REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2011

Visto el escrito de fecha 01-11-2001, suscrito por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS , actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, mediante la cual expone: Cursa en la presente causa a los folios 218 al 222 auto de admisión de pruebas, de fecha 25-10-2001, en el cual existe una serie de errores y vicios, debido a la contradicción que son evidente en dicho auto, los cuales señalan 1.- al folios 219, el tribunal inicia el análisis expresando Esta Juzgadora, pasa a decidir la oposición presentada haciendo las siguientes observaciones: Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesales relacionada con la indicación del objeto de la prueba que permite a la parte no promovente que conozca los hechos que pretende probar con los medios de pruebas presentados.
En consecuencia, el Juez en cada caso debe observar de oficio la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por manifiesta impertinencia y verificar que esta guarde relación o conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso, y específicamente al folio 220 renglones 12 al 19 manifiesta. Con respecto a la prueba digital constituida por un Disco Compacto (CD), se niega su admisión, por no incorporar el disco compacto al escrito de promoción para luego ordenar tal proyección o reproducción, lo que equivale a la evacuación de la prueba. En cuanto a lo alegado por parte opositora referente a que la prueba digital debió ser promovida conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, es necesario puntualizar que esta prueba está para ser promovida y evacuada de conformidad con los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cuanto a la oposición de las pruebas documentales, específicamente al acta de matrimonio y de nacimiento marcados con las letras “A, B, C y D”, por ser impertinentes a los hechos acaecidos que supuestamente le causaron daño moral al autor, recibos de pago promovidos con las letras “E1, E2, E3, E4, E5 Y E6” y así como las constancia de buena conducta y constancia de residencia por impertinentes e inconducente para demostrar los hechos controvertidos. Esta juzgadora considera que los medios de pruebas instrumentales promovida por la apoderado judicial de la parte demandante son legales por cuanto que se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil y Código Civil Vigente correspondiente a los instrumentos.
El Tribunal indica que las pruebas instrumentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante son legales, por estar reguladas en los prenombrados códigos, sin embargo el tribunal no manifiesta, si admite la prueba o no, el presente silencio de parte de la Juzgadora es contrario a la ley y coloca a su representado en estado de indefensión.
Alegan además cuando el particular segundo admite la prueba en referencia, folio 221, renglones 22 y 23 del auto de admisión de pruebas
3.- En este orden de ideas, se opuso a la admisión de la inspección judicial marcad con la letra “F”, porque resulta impertinente por tratarse de una prueba preconstituida ya que no cumple con los extremos legales por su valoración. En este sentido considera quien aquí juzga que la inadmisibilidad de esta prueba se acuerda en casos excepcionales muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, en consecuencia se niega la oposición y se ordena la admisión de la prueba de inspección. Sin embargo el Tribunal en el particular tercero NIEGA SU ADMISION, dicha prueba fue promovida en el numeral tercero del escrito de promoción después que la había admitido, como se evidencia en la antes expresado por la jueza siendo aún mayor la contradicción en el particular segundo, folio 221, específicamente renglón 23 ADMITE la prueba marcada “F”, tal contradicción creó un verdadero desorden procesal que conculca y viola derechos constitucionales legales. 4.- Hizo oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial ya que pretende el promovente por dicho medio probatorio que le sea entregado al tribunal instrumento que deben ser llevados al proceso por otro medio procesal, en virtud, que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que el Juez debe esclarecer o verificar hechos que interesen o contenido de documento. Se observa de los particulares de la prueba que la parte demandante pudo acreditar los hechos que pretende probar utilizando otros medios de pruebas, pudiendo incluso reproducirlas y/o ofrecerlas a la presente causa, inclusive algunas forman parte de las actas procesales de la presente causa. Esta Juzgadora niega la admisión de la prueba de inspección. Segundo: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION de no admisión de las pruebas documentales impugnadas por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Manifiesta en cuanto a la no admisión de las pruebas documentales impugnada es confusa y contradictoria, ya que en el particular segundo, folio 221, renglones 22 y 23, admite dichas pruebas inclusive la marcada “F” tal como se desprende en forma inobjetable de la transcripción textual del prenombrado particular, igualmente alega que es pertinente hacer notar a este Tribunal que el auto de admisión de pruebas, en referencia en el particular tercero, folio 222 niega la admisión, de los medios probatorio promovido en el escrito de promoción de prueba de los numerales 3,4,5 y 6 presentados por las parte demandante , por tal razón solicitan la reposición de la presente causa al estado de ADMISION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal procede a revisar el auto dictado en fecha 25-10-2011, cursante a los folios 218 al 222, para pronunciarse acerca de la solicitud antes transcrita, que además de repetitiva confusa, lo hace en los siguientes términos
En cuanto a lo alegado por parte de los Apoderados Judiciales de la parte demandante con respecto a la prueba digital, se desprende del mismo auto que a esta prueba se le negó su admisión, referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el Capítulo I (documentales), al folio 221 se observa que se ordenó la admisión de las mencionada pruebas. Ahora bien cuando se refieren a la admisión de la Inspección Judicial marcada con la Letra “F”, la misma fue admitida en el particular segundo, cuando el tribunal señala el CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES. En cuanto a lo alegado sobre el numeral Tercero la prueba marcada con la letra “F”, y el numeral cinco se refiere a las testimoniales del Capítulo II del escrito de pruebas
Es conveniente aclarar que el Tribunal al referir en el PARTICULAR TERCERO, inserto al folio 222 niega la Admisión de los Medios Probatorios del escrito de pruebas de los numerales 3, 4, 5, y 6 se refiere a los CAPITULOS III, (INSPECCION JUDICIAL); CAPITULO IV POSICIONES JURADAS; CAPITULO V, EXHIBICION DE DOCUMENTOS y CAPITULO IV (PRUEBA DIGITAL) , tal como quedó señalado en el auto a los folios 219, 220 y 221, considerando quien aquí juzga que lo que ocurrió fue un error en la transcripción al señalar “NUMERALES” en vez de “CAPITULOS” , dejando establecido que la pruebas DOCUMENTALES marcadas con las letras “A, B, C y D”, “E1, E2, E3, E4, E5 Y E6 y “F”, fueron ADMITIDAS, así como las testimoniales, motivo por el cual SE NIEGA LA REPOSION DE LA CAUSA al estado de admisión de las pruebas por considerar una reposición inútil en el entendido que no se está violando ningún lapso procesal, ni derechos constitucionales, aunado al hecho que la causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria u omisión resulte inútil. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, , de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admisión de las pruebas solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.



Exp. N° 6344.-
LMSP\dmah.-





ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al AUTO dictado por este tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011, en el Expediente N° 6.344 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑO PERSONAL y DAÑO MORAL, Instaurado por el ciudadano MARCO GRATEROL MOLINA, contra la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS C.A.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVARES H.-






LMSP/DMAH/DS.-