REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.381
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, solicitada de conformidad con los artículos 646 en concordancia con el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA POLANCO RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA
PARTE DEMANDADA: RAMEZ AL HOSSIN NASSER
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme lo acordado en el auto de admisión, esta Juzgadora pasa a decidir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el CAPÍTULO III del su escrito libelar y ratificada por el abg. José Luis Quñonez Mújica con el carácter acreditado en autos mediante escrito presentado en fecha 02-11-2011, cursante a los folios 4 al 7 y el cual se ordena agregar al expediente; sobre los siguientes bienes inmuebles Primero: Un lote de terreno origen municipal con los siguientes linderos: Norte: Calle Barinas; Sur: Avenida Casa de Zinc o Intercomunal San Fernando y Biruaca y Sijaa Wissam; Este: Prolongación de la Calle Marian Nieves hoy Calle Los Corrales y OESTE: Calle El Mango y Sijaa Wissam, con total de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.390 Mts2), ubicado en el Barrio Samán Llorón de esta ciudad y Segundo: Un lote de terreno origen municipal situado en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un área de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (63,63 Mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos del vendedor Iván Rodríguez; Sur: Avenida Casa de Zinc; Este: Sijaa Wissam y OESTE: Calle Los Corrales; inmuebles estos propiedad del demandado ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.901, tal como se desprende de la copia simple del documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 24-01-2008, , número 28, folios 206 al 214, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del referido año.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, y de la copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24-01-2008, número 28, folios 206 al 214, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del referido año, la cual cursa a los folios del 56 al 59 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles Primero: Un lote de terreno origen municipal con los siguientes linderos: Norte: Calle Barinas; Sur: Avenida Casa de Zinc o Intercomunal San Fernando y Biruaca y Sijaa Wissam; Este: Prolongación de la Calle Marian Nieves hoy Calle Los Corrales y OESTE: Calle El Mango y Sijaa Wissam, con total de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.390 Mts2), ubicado en el Barrio Samán Llorón de esta ciudad y Segundo: Un lote de terreno origen municipal situado en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un área de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (63,63 Mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos del vendedor Iván Rodríguez; Sur: Avenida Casa de Zinc; Este: Sijaa Wissam y OESTE: Calle Los Corrales; inmuebles estos propiedad del demandado ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.901.
En cuanto a la prueba solicitada en el CAPITULO IV del escrito libelar, en relación a que se oficie a la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el fin de que informe sobre las cuentas de ahorros, corrientes, plazo fijo, etc, que pudiera tener en cualquier Entidad Bancaria el demandado; este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el presente juicio no se encuentra en el lapso de promoción ni evacuación de pruebas.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles Primero: Un lote de terreno origen municipal con los siguientes linderos: Norte: Calle Barinas; Sur: Avenida Casa de Zinc o Intercomunal San Fernando y Biruaca y Sijaa Wissam; Este: Prolongación de la Calle Marian Nieves hoy Calle Los Corrales y OESTE: Calle El Mango y Sijaa Wissam, con total de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.390 Mts2), ubicado en el Barrio Samán Llorón de esta ciudad y Segundo: Un lote de terreno origen municipal situado en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un área de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (63,63 Mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos del vendedor Iván Rodríguez; Sur: Avenida Casa de Zinc; Este: Sijaa Wissam y OESTE: Calle Los Corrales; inmuebles estos propiedad del demandado ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.901, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24-01-2008, número 28, folios 206 al 214, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del referido año.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.






LMSP/dmah/mariela.-
Exp. N. 6.381












ABOG. DALY M. ALVEZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Interlocutoria cursante en el Exp. 6.381 que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación instaurado en su contra por la ciudadana Luz Marina Polanco Rodríguez, quien se encuentra debidamente representada por el abg. José Luis Quiñónez Mújica, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.848 contra el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA SECRETARIA


ABOG. DALY M. ALVAREZ H.