REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº 6.378
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA SECUESTRO Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, solicitada de conformidad con los artículos 585 y siguientes y 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: GENNY ALTUNA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: FRANK WLADIMIL OROPEZA,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo solicitado en diligencia cursante al folio 08 y su vuelto, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordena agregar a los autos; esta Juzgadora pasa a decidir la Medida de Secuestro Preventivo, solicitada sobre un lote de semovientes herrados con los hierros que aparecen en los documentos marcado con la letra “C”, los cuales se encuentran en el expediente en copia simple y expedido por el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios del 17 al 19 del cuaderno principal del expediente, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 137, folios del 161 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 3ero, del Tercer Trimestre del año 1992. A nombre de la ciudadana GENNY ALTUNA.
De igual manera se encuentra marcado con la letra “D”, en copia simple del documento de los hierros expedido por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, cursante a los folios del 20 al 22 del cuaderno principal del expediente, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 59, folios del 242 al 244 del Protocolo Primero, Tomo Adicional I, del segundo Trimestre del año 2005. A nombre del ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA.-
En este mismo sentido solicitó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre una finca denominada La Reserva ubicada en el sector Yopito, parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, la cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “C”, los cuales se encuentran en el expediente en copia simple y expedido por el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios del 17 al 19 del cuaderno principal del expediente, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 137, folios del 161 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 3ero, del Tercer Trimestre del año 1992. A nombre de la ciudadana GENNY ALTUNA.
De igual manera se encuentra marcado con la letra “D”, en copia simple del documento de los hierros expedido por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, cursante a los folios del 20 al 22 del cuaderno principal del expediente, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 59, folios del 242 al 244 del Protocolo Primero, Tomo Adicional I, del segundo Trimestre del año 2005. A nombre del ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA.-
De igual manera se evidencia en documento marcado con la letra “B”, en copia simple fotostática expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004, cursante a los folios del 15 al 16 del expediente, del titulo de propiedad la finca La Reserva ubicada en el sector Yopito, de la parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas (57 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño el viento; SUR: Carretera Rural vía Elorza, Terraplen Rio Caribe, por medio vivienda de Carlos Mariano; ESTE: Terrenos vacuos Municipales y escuela Rural Yopito y OESTE: Terrenos ocupados por Mauricio Artahona.

Con las copias simples anexadas en el escrito libelal de los hierros señalados anteriormente así como de la copia simple del documento de compra venta marcado con la letra B de la Finca La Reserva, se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y ratificado en el escrito cursante al folio 08 junto a recaudos anexos del cuaderno de medidas, con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre este lote de semovientes identificados, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre la finca La Reserva ubicada en el sector Yopito, de la parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas (57 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño el viento; SUR: Carretera Rural vía Elorza, Terraplen Rio Caribe, por medio vivienda de Carlos Mariano; ESTE: Terrenos vacuos Municipales y escuela Rural Yopito y OESTE: Terrenos ocupados por Mauricio Artahona. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de semovientes diferentes tamaños, pesos, edades, razas y sexos marcados con las siguientes figuras de los hierros quemadores de las siguientes señales , los cuales se encuentran registrados, el primero por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 137, folios del 161 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 3ero, del Tercer Trimestre del año 1992, a nombre de la ciudadana GENNY ALTUNA. Y el segundo hierro se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nro. 59, folios del 242 al 244 del Protocolo Primero, Tomo Adicional I, del segundo Trimestre del año 2005. A nombre del ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la finca La Reserva ubicada en el sector Yopito, de la parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas (57 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño el viento; SUR: Carretera Rural vía Elorza, Terraplen Rio Caribe, por medio vivienda de Carlos Mariano; ESTE: Terrenos vacuos Municipales y escuela Rural Yopito y OESTE: Terrenos ocupados por Mauricio Artahona. La misma se encuentra registrada por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004.
TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. De igual manera, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Librese oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
LMSP/dma/ardo
Exp. Nro. 6378


ABOG. DALY M., ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6378 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana Genny Altuna contra el ciudadano FRANK WLADIMIR OROPEZA.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, los Siete (07) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA SECRETARIA,




ABOG. DALY M., ALVAREZ H.