REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6.257
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTES: ROSA ADELA CASTILLO en su carácter de tutora de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
DEMANDADO: LUIS JAVIER MENDOZA DURAN
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO VICTOR ALTUNA GARCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 12-06-2010, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, constante de cuatro (4) folios útiles con sus anexos instaurada por la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.236.024 en su carácter de tutora de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.224.234, según se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-11-2008, cuya copia fotostática anexa marcada “A”, debidamente asistida del Abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.103, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.230.
Que anexa marcado “B” documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 05-06-2006 bajo el Nº 10, folios 62 al 64, protocolo primero, segundo trimestre, tomo cuarto principal y duplicado del año 2006; su representada ingresó a su patrimonio por efecto de sucesión intestada de su difunta madre MARIA ANTONIA CASTILLO una extensión de ciento cincuenta hectáreas (150 has) que forman parte de una mayor extensión de sabanas contentivas de un mil veintidós hectáreas con treinta y seis áreas (1.122,36 has.). Que con posterioridad al ingreso del lote de terreno y las bienhechurías descritas, a la esfera patrimonial de su representada en fecha 05-05-2008 se protocoliza instrumento el cual anexa en copia fotostática certificada marcadas “C” protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 31, folios 203 al 204, protocolo primero, segundo trimestre, tomo segundo principal y duplicado del año 2008 y por el cual su representada da en venta a favor del ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.134.945 el lote de terreno y las bienhechurías a que se refiere el instrumento marcado “B” por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) que su representada recibió a su entera y cabal satisfacción.
En fecha 12-07-2010 fue admitida la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda en un lapso de de veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento, más dos (02) días como termino de la distancia y para el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento del demandado; en cuanto a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal acordó su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 26 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO asistida del abogado en ejercicio JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.230 quien otorga poder Apud acta al mencionado abogado.
Al folio 30 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal en el cual consigna copia del oficio Nº 415 correspondiente al Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, indicando que el mismo fue recibido en la oficina de IPOSTEL de esta ciudad.
Al folio 46 del expediente cursa Auto dictado por este Tribunal en el cual da por recibida SIN CUMPLIR la comisión procedente del Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial y que se ordena agregar a los autos.
Al folio 48 del expediente, cursa auto en el cual se ordena comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo el emplazamiento del demandado de autos, todo ello previa solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante (f/47).
Al folio 55 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA DURAN parte demandada en la presente causa asistido del abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.118 quien otorga poder Apud acta al mencionado abogado, y el cual es agregado a los autos (f/56).
A los folios 57 al 61 del expediente, cursa escrito de Contestación a la Demanda junto recaudos anexos presentado por el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA y el Tribunal declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (f/86), venciéndose dicho lapso en fecha 01-03-2011 (f/87).
A los folios 88 al 91 del expediente, cursa escrito de pruebas presentado por el Abg. VICTOR ALTUNA GARCIA con el carácter de autos, siendo agregado al expediente en fecha 02-03-2011 (f/92) y admitida en fecha 14-03-2011 (f/113).
A los folios 93 y 94 del expediente, cursa escrito de Impugnación de pruebas presentado por la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO con el carácter de autos, asistida de abogado el cual es agregado al expediente en fecha 09-03-2011 (f/95).
Al folio 112 del expediente cursa Auto dictado por este Tribunal en el cual da por recibida la comisión CUMPLIDA procedente del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial y que se ordena agregar a los autos.
Al folio 113 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa en el cual el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 115 al 119 del expediente, cursa escrito de Informes junto recaudos anexos presentado por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 31-05-2011 (f/131) así como también cursa escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles presentado por el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA siendo agregado a los autos en la misma fecha (f/135).
A los folios 137 al 139 del expediente, cursa escrito de Observación los Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado al expediente en fecha 10-06-2011 (f/2011) y el Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa en estado de dictar sentencia (f/141).

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios 1 y 2 del expediente, cursa en copia certificada auto de admisión de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
A los folios 3 y 4 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una extensión de ciento cincuenta hectáreas (150 has) que forman parte de una mayor extensión de sabanas contentivas de un mil veintidós hectáreas con treinta y seis áreas (1.122,36 has), antiguamente denominadas “San Francisco Linareño” y “La Arroyera”, ya anteriormente identificadas y para el cual se ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure (f/5 y 6).
MOTIVOS PARA DECIDIR
La controversia en esta causa quedo planteada en los siguientes términos:
La ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.236.024 en su carácter de tutora de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.224.234, según se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-11-2008, cuya copia fotostática anexa marcada “A”, debidamente asistida del Abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.103, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.230. Demanda la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA DURAN, que anexa marcado “B” documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 05-06-2006 bajo el Nº 10, folios 62 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Cuarto Principal y Duplicado del año 2006; su representada ingresó a su patrimonio por efecto de sucesión intestada de su difunta madre MARIA ANTONIA CASTILLO una extensión de ciento cincuenta hectáreas (150 has) que forman parte de una mayor extensión de sabanas contentivas de un mil veintidós hectáreas con treinta y seis áreas (1.122,36 has), antiguamente denominadas “San Francisco Linareño” y “La Arroyera” delimitadas dentro los siguientes linderos generales: A partir del botalón de la “Piñitas” que forma el vértice suroeste de las sabanas ferrereñas y a la vez vértice noroeste de estas sabanas, una recta hasta otro botalón que forma el vértice suroeste de las sabanas del Sr. Guillermo B. Soto y que es a la vez el vértice noroeste de estas sabanas, con un rumbo de sesenta y siete grados con cincuenta y cinco minutos suroeste (S.67º55`00``) y una longitud de 4.887,40 mts; de éste punto otra recta hasta el botalón que forma el vértice suroeste de esta sabana, con un rumbo de veintitrés grados con un minuto sureste (S. 23º01`00``E) y longitud de 2.560,46 mts; de este punto otra recta hasta el botalón que forma el vértice sureste de estas sabanas, con un rumbo de sesenta y siete grados con cincuenta y cinco minutos suroeste (N.67º55`00``) y una longitud de 3.880,80 mts y de este punto otra recta hasta el botalón de partida con un rumbo de un grado con veinticinco minutos noreste (N. 01º25`00``W), la orientación usada es astronómica y sus rumbos están expresados en grados sexagesimales. Colina por el norte: con sabanas de los Sres. Florencio Ramón Aguilera y Guillermo B. Soto; por el Sur: Con sabanas del Sr. Pablo M. Corona y por el Oeste: Con ejidos del Municipio Rincón Hondo. Sobre las referidas 150 has, se encuentran ancladas unas bienhechurías que conforman el Fundo “Las Flores” propiedad de su representada y las misma se encuentran delimitadas por los linderos: Partiendo del punto denominado P1, se trazó una línea recta con sentido Oeste-Este y coordenadas N-819.397,19 E-505.652,33 y longitud 585 mts con 92 centímetros hasta llegar al punto P2, de este punto se trazó de nuevo una línea recta en sentido Norte-Sur y coordenadas N-819.420,98 E-506.238,01 y distancia de 2.561 mts con 07 ctms hasta llegar al punto P3, de este punto se trazó una línea recta con sentido Este-Oeste con las coordenadas N-816.855,18 E-506.349,75 y distancia de 585 mts con 45 ctms hasta llegar al punto P4, de este punto se trazó una línea recta con coordenadas N-816.837,92 E-505.764,55 y distancia de 2.561 mts con 73 ctms hasta llegar al punto P1 donde se le dio inicio a la mensura. Colina por el Norte: con sabanas del Sr. Guillermo Soto; por el Sur: con sabanas de Manuel Ojeda; por el Este: Con el fundo “El Retiro” de Luis Eduardo Castillo y por el Oeste: Con el fundo “El Tesoro” de la Sra. Emma Castillo.
Que con posterioridad al ingreso del lote de terreno y las bienhechurías descritas, a la esfera patrimonial de su representada en fecha 05-05-2008 se protocoliza instrumento el cual anexa en copia fotostática certificada marcadas “C” protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 31, folios 203 al 204, protocolo primero, segundo trimestre, tomo segundo principal y duplicado del año 2008 y por el cual su representada da en venta a favor del ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.134.945 el lote de terreno y las bienhechurías a que se refiere el instrumento marcado “B” por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) que su representada recibió a su entera y cabal satisfacción.
Que con relación al negocio jurídico de compra-venta, cabe destacar que el mismo se encuentra viciado al extremo de ser anulable: en primer lugar, el precio pactado para la adquisición del lote de terreno y las bienhechurías objeto de la venta cuya nulidad solicita resulta irrisorio y vil en comparación con su valor real; por otra parte su representada jamás recibió la cantidad de dinero que supuestamente se fijo como precio del negocio, todo lo cual hace anulable la venta en referencia y que además su representada a la edad de 82 años de edad en su condición de analfabeta padece de defecto intelectual habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, de vieja data en razón de estársele suministrando tratamiento farmacológico desde hace 25 años por padecer de enfermedad mental y que desde hace 3 años presenta labilidad emocional, conductas inapropiadas, trastorno en la memoria inmediata con desorientación temporo-esopacial y eneuresis diurna y nocturna.
Que la condición de analfabeta y el estado de defecto intelectual, se comprueba del dictamen emitido en fecha 17-07-2007 por los Psiquiatras ELIO MARTINEZ MONTOYA y NELSON GRATEROL, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 22.728 y 59.465 respectivamente, el cual anexa al escrito libelar marcado “D”.
Que la cualidad para el ejercicio de la acción de nulidad que ostenta, le viene dada por el carácter de tutora y única hija legítima que tiene con relación a la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO.
Fundamenta su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 404, 405, 1.141 y 1.474 del Código Civil; solicita Medida Preventiva de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000, oo).
El Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, con el carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandada ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.945, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demandada incoada en contra de su representado: PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO JUAN ANTONIO ALMEIDA DEBIDO A LA INEXISTENCIA DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO POR LA DEMANDANTE, motivado a que dicho instrumento fue otorgado sin cumplir las formalidades exigidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se hizo de forma pública y autentica por cuanto en ningún momento la secretaria del Tribunal certifico ni firmó junto a la ciudadana otorgante y lo único que riela es una simple diligencia y por tanto dicho poder no solamente adolece defecto de forma que puede ser objeto de impugnación, sino aún es más grave que el mismo tiene apariencia de poder pero es inexistente y así solicito que sea declarado por el tribunal. En el SEGUNDO PUNTO, alegó la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA EJERCER ESTA ACCION DE NULIDAD, ya que el decreto judicial de interdicción no se encuentra protocolizado como lo exige el artículo 143 del Código Civil y por tanto no tiene efectos ergas omnes. Además señala que el decreto judicial de interdicción judicial no cumplió con la publicación en la prensa que exige el artículo 415 del Código Civil y por tanto no tiene efectos erga omnes y en consecuencia la demandante no tiene cualidad para conferir poder e intentar acciones. Asimismo aduce el Apoderado Judicial de la parte demandada que la tutora no está facultada para interponer acciones judiciales sin oír previamente al protutor, conforme al artículo 364 del Código Civil. Al igual que carece de cualidad para interponer esta acción ya que no se escuchó la opinión del Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En el particular tercero del escrito de contestación alega la FALTA Y PROBIDAD PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE, de la manera siguiente, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para que de forma expedita y en tiempo oportuno obtenga repuesta sobre el derecho reclamado, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesaria establecidas en la Ley tendentes a prevenir o a sancionar las fallas a la lealtad y probidad en el proceso las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, en el presente caso la demandante, fundamente su acción de nulidad de contrato en tres elementos, falta de consentimiento, precio irrisorio y que la vendedora no recibió el precio de la compraventa. PRIMER ALEGATO, FALSO Y ANTIÉTICO: FALTA DE CONSENTIMIENTO. Es falso, la falta de consentimiento dado por la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, en fecha 05-05-2008, al momento de realizarse la operación de compra venta protocolizada en la oficina subalterna de Registro inmobiliario de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 31, folios 203 al 204, Protocolo primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo y Duplicado del año 2008 por las siguientes razones: En fecha 08-04-2005, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 1 folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo trimestre Principal y Duplicado del año 2005 la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, en pleno uso de sus facultades otorgo poder especial al abogado HENRY ULICES ORELLANA, para demandar partición de comunidad concubinaria, en fecha 05-06-2006, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 10 folios 62 al 64, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo trimestre Principal y Duplicado del año 2006 la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, acepto a cuenta de su haber hereditario la adjudicación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), valoradas cada una SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,OO) ( HOY Bs. 60,oo) para un total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), es decir, NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00). Igualmente en fecha 23-03-2007, la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados ARTURO DIAMOND y JUAN BAUTISTA CORDOBA, específicamente en el expediente 4942, de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 07-10-2008, la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, en pleno uso de sus facultades mentales, a pesar de que su hija legítima ROSA ADELA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, solicito su interdicción 20-05-2008, por cuanto padece de defecto intelectual que la hace incapaz, otorgo poder apud-acta al abogado JUAN ALMEIDA, específicamente en el expediente 3053 de la Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 10-07-2008, la Señora MARIA SOFIA CASTILLO, otorgo Apud-Acta al abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, en el expediente 4942 de la nomenclatura de este Tribunal.
En cuanto al SEGUNDO ALEGATO, falso y malicioso PRECIO IRRISORIO, alega que la demandante y el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, han utilizado de forma maliciosa otro argumento que el precio estipulado en la comprar es irrisorio en virtud de las siguientes consideraciones: En el año 2006, cuando la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, acepto a cuenta de su haber hereditario la adjudicación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), valoradas cada una SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,OO) ( HOY Bs. 60,oo) y dos años después al momento de realizar la operación de compra con el ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA, cada hectárea fue valorada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66) lo cual representa un incremento en plusvalía a favor de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO. TERCE ALEGATO, falso y malicioso: QUE LA VENDEDORA NO RECIBIO EL PRECIO DE LA VENTA; esta demostrado en el cuerpo de contrato de compra venta que efectivamente sus poderdante canceló la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (25.000, oo), a la ciudadana MARIA CASTILLO, que los recibió de la mano del comprador en dinero efectivo y de curso legal.
En cuanto al Cuarto Particular, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los medio de prueba que fueron anexados a la demanda, marcada “A, B y C”, por haber sido consignadas en copia fotostática simple, aún cuando constituyen documentales en las cuales pretenden fundamentar de forma primigenia en el ejercicio abusivo de esta acción. En el petitorio solicito que la demanda sea declarada sin lugar y se declare la temeridad de la acción propuesta en contra de su representada en virtud de la falta de probidad y lealtad de parte de la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO y el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, que se condene en costa a la parte demandante.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora se pronuncia resolviendo cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, lo cual lo hace de la manera siguiente:
No obstante, al revisar minuciosamente el planteamiento de los límites de la controversia en la presente causa esta juzgadora advierte; si bien es cierto, el demandado en su contestación alegó la falta de cualidad del Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, debido a la inexistencia del Poder Apud conferido por la parte demandante, no es menos cierto que lo alegado sobre la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA EJERCER ESTA ACCION DE NULIDAD DE VENTA , debe ser resuelta antes de los demás alegatos planteados en la contestación, en virtud que se debe resolver si la demandante es la persona facultada para demandar en la presente causa motivo por el cual esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA EJERCER LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA, para interponer el presente juicio.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA EJERCER LA ACCIÓN Alega en el escrito de contestación el Apoderado Judicial, que el decreto judicial de interdicción no se encuentra protocolizado como lo exige el artículo 413 del Código Civil y por tanto no tiene efectos ergas omnes. Además señala que el decreto judicial de interdicción judicial no cumplió con la publicación en la prensa que exige el artículo 415 del Código Civil y por tanto no tiene efectos erga omnes y en consecuencia la demandante no tiene cualidad para conferir poder e intentar acciones. Asimismo aduce el Apoderado Judicial de la parte demandada que la tutora no está facultada para interponer acciones judiciales sin oír previamente al protutor, conforme al artículo 364 del Código Civil. Al igual que carece de cualidad para interponer esta acción ya que no se escuchó la opinión del Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo que antecede, se precisa lo siguiente: Si bien la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
Ahora bien, como la asienta JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS” (Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371), las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.
Así las cosas, esta sentenciadora observa: La actora señala que en su carácter de tutora de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.224.234, según se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-11-2008, cuya copia fotostática anexa marcada “A”, debidamente asistida del Abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.103, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.230. Demanda la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA DURAN, que anexa marcado “B” documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 05-06-2006 bajo el Nº 10, folios 62 al 64, protocolo primero, segundo trimestre, tomo cuarto principal y duplicado del año 2006. Ahora bien, se desprende de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07-11-2008, que la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, padece de trastorno mental y comportamiento, decretando la interdicción provisional de la misma, nombrando como tutor interina a su hija legitima ROSA ADELA CASTILLO, igualmente se evidencia de la copia simple del auto de fecha 03-05-2010, inserto a los folios 9 y 10 del expediente, la designación del Consejo de tutela de conformidad con el artículo 325 del Código de procedimiento Civil, nombrando como tutor a la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, y como protutor al ciudadano ALIRIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 881.186
Cabe señalar, que el decreto judicial de interdicción se debe protocolizar en el Registro Público en la jurisdicción del entredicho, tal como lo establece el artículo 413 y 414 del Código Civil. Así como también se deben publicar por la prensa dentro de los quince 15 días después de la fecha de su publicación de conformidad con el artículo 415 ejusdem. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que no se cumplió con ninguna de estas formalidades exigidas por el Código Civil para actuar en nombre de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO. Como consecuencia del incumplimiento de la falta de formalidades en el procedimiento de interdicciones exigidas en nuestro Código Civil, la tutora ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, no está facultada para interponer acciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Civil. En consecuencia quien aquí juzga debe declarar la falta de cualidad de la actora. Trayendo como consecuencia dicha falta de cualidad la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación y defensa. Así se decide.
En cuanto a lo alegado sobre las costas, en el presente caso de cuando en la oportunidad de la sentencia definitiva se declara una demanda inadmisible, en virtud de una defensa del demandado, hay indudablemente vencimiento total por haber prosperado esa defensa y en consecuencia debe condenarse en costas al demandante, según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva de la decisión.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.236.024 en su carácter de tutora de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.224.234 alegada por el Apoderado Judicial VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, de la parte demandada ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.945.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE DECLARA La inadmisibilidad de la presente acción de Nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.236.024 en su carácter de tutora de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.224.234 en contra del ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.945.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los OCHO (08) días del mes de Noviembre del año 2011. AÑOS 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nº 6.257
LMSP/dmah/