LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, en su carácter de representante legal de la Cooperativa “CONSTRU TURIS” R.L.
DEMANDADO: EMPRESA E INVERSIONES EDAC, C.A”, representada por el ciudadano ESDRAS MORALES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 14/10/10, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cinco (05) folios útiles con recaudos anexos marcados de la “A” a la “D”, instaurado por el ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, en su carácter de representante legal de la Cooperativa “CONSTRU TURIS” R.L. contra la EMPRESA E INVERSIONES EDAC, C.A”, representada por el ciudadano ESDRAS MORALES, plenamente identificados en autos.
Quien alega que es representante legal de la Empresa plenamente identificada, de los estatus sociales que rigen a su representada, La Cooperativa CONSTRU TURIS R.L. plenamente identificada; quiena su vez es contratante en CONTRATO DE TRASPORTE VERBAL, respecto de la Empresa “INVERSIONES EDAC, C.A.”, inscrita por ante el registro de Comercio, transcrito en fecha 04/01/01, bajo el N° 50, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano ESDRAS MORALES, con el carácter de acreditado en autos, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carrera 17, entre Calle 54 y 60; asumió obligación de pago para con su representada, la empresa INVERSIONES EDAC. C.A.
Que en tal carácter, compareció ante este Tribunal en tiempo y en forma a demandar como efecto lo hizo a la empresa “INVERSIONES EDAC, C.A.”, antes identificada, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, sin plazo alguno y por efectos de la acción de cumplimiento de contrato de transporte de cosas, mediante su escrito libelar propuso que la parte demandada de fiel cumplimiento al contrato mencionado.
Que al momento que se realizó la celebración contractual la referida cooperativa en definitiva no cumplió con el pago correspondiente, tal como consta en documento anexo al escrito libelar marcado “B”. … (Omissis).
En fecha 04 de Mayo del año 2010, era recibida por su administrador encargado dicha relación de viajes, constando de su firma de recibo tácitamente aceptada de manera que los accionados incumplieron con el contrato verbal.
Que en fecha 20 de julio del año 2010, la parte demandada, a través de su representante legal, el ciudadano antes identificado, requirió los servicios de dicha empresa a los efectos de transporte, desde la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico hasta el complejo Agro Industrial Derivados de La Caña Libertad del Municipio Biruaca del Estado Apure, ubicada en la Jurisdicción del Estado Apure. … (Omissis).
Solicitó el presentado con el carácter de invocado y con domicilio ya antes mencionado que se le tuviera presente, como representante legal de la parte actora, ya identificada, en la presenta acción…… (Omissis).
Promovió anexo al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
Legajo de copias simples marcada con letra “A”, debidamente inscrita en el registro publico inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico.
Presentó en original las relaciones de viajes de la asociación Cooperativa Constru Turis R.L., marcada con letra “B”.
Consigno en copias simples el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas”, debidamente inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcadas con la letras “C
Consignó ante este despacho en copias fotostática marcada con la letra “D”, Impeccion Judicial solicitada por las Cooperativas: Cooperativa Organismo de Trasporte Comunitario del Estado Apure “Ortraca” R.L, Cooperativa “los socios A1”, Cooperativa “de carga Achaguas R.L.” Cooperativa “Brisas de Achaguas R.L, Cooperativa “La casa del camionero R.L, todas plenamente identificada en dicha impeccion realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. …… (Omissis).
De conformidad con lo establecido en los artículos: 1.399 del código Civil, en concordancia con el artículo 510 del código de Procedimiento Civil, la prueba de indicios y presunciones.
Solicito, las siguientes medidas:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada tiene pendiente por cobrara en la sede de la Empresa: PDVSA AGRICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera en la Jurisdicción del estado Apure.
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre acciones que pertenece a la Empresa “INVERSIONES EDAC, C.A”, representada por el ciudadano ESDRAS MORALES , inscrita por El Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado LARA, en fecha 04/01/01, bajo el N° 50 del tomo 1-A. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el 50% de los bienes muebles del demandado, contentivos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que posee la parte accionada en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana C.A.
Fundamento la presente demandada Artículo 2 numeral 9° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 154, 1103, y 1119, en cuanto a la concepción del contrato de transporte, por remisión del artículo 8 Ibídem, la aplicación de los artículos 1.109, 1133, 1134, 1141, 1143, 1155, 1157, 1159, 1160 y 1168 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demandada en NOVECIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 902.834,49) lo que es igual a TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 13.889,76 UT).
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01 riela copia del auto de admisión debidamente certificado por secretaria cursante al folio 02.
A los folios 03 al 06 el tribunal dicto auto mediante el cual declaró:
PRIMERO: se decreta LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada de conformidad con los artículos 588 y 599 del código de procedimiento civil, sobre los créditos y derechos que la parte accionada tiene pendiente por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la Constructora del Alba Bolivariana, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca –Achaguas, sector La Rinconera en Jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa Constructora Del Alba Bolivariana, hasta cubrir la cantidad liquida demandada que no excede de Novecientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Céntimos (902.834,49).-
SEGUNDO: se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones que pertenecen a la empresa “INVERSIONES EDAC, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero del año 2001, bajo el N°.50, TOMO 1-A.
TERCERO: se niega la medida preventiva de Embargo sobre el 50% de los bienes muebles del demandado contenidos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que posee los mismos en la Dirección de la constructora el Alba Bolivariana, C.A., y cualquier propiedad de la empresa demandada, por cuanto no consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMOS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar.
Cuarto: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado a que deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el articulo 539del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado dicho Juzgado Ejecutor para nombrar depositario Judicial solvente y perito avaluador, con la indicación expresa de su domicilio.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 18/10/10, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (09-11-2.011), ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 21/10/10, hasta el día de hoy (08-11-2.011), ha transcurrido mas un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Se levantan las MEDIDAS DE SECUESTRO PREVENTIVO, dictada por este Tribunal en fecha 18-11-10, sobre los créditos y derechos que la parte accionada tiene pendiente por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la Constructora del Alba Bolivariana, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca –Achaguas, sector La Rinconera en Jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa Constructora Del Alba Bolivariana, hasta cubrir la cantidad liquida demandada que no excede de Novecientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Céntimos (902.834,49); así como MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones que pertenecen a la empresa “INVERSIONES EDAC, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero del año 2001, bajo el N°.50, TOMO 1-A.
TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A fin de notificarle del levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 18-11-10.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de NOVIEMBRE de 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
LMSP/DMAH/JG. -
EXP. Nº 6.283
|