REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6204
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ELBA YOLANDA CASTELLANO
DEMANDADO EMILIO BEJAS FIGUEREDO

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07-11-2007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana ELBA YOLANDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracay y con Cedula de Identidad Nº V- 2.225.719; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ILICH BETANCOURT NUÑEZ, en contra del ciudadano EMILIO BEJAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.192, quien en el libelo expone: Que en fecha 07 de Julio de 1.969, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano EMILIO BEJAS FIGUEREDO , según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañó marcada “A” fijando su residencia en San Fernando de Apure, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, pero que al año de su matrimonio la vida en común empezó a afrontar dificultades de todo tipo las cuales no pudieron ser superadas y a mediados de 1970 el ciudadano Emilio en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales que suponen la vida en común, y amenazándola con no regresar como ha sido a pesar de las gestiones realizada por su familia, razón por la cual demanda al mencionado ciudadano por divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
Al folio 09 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se ordenó dar entrada en el Libro de Causas y a la vez emplazar a las partes para que comparezcan personalmente al tribunal al Primer y Segundo Acto Conciliatorio así como para el acto de la contestación de la demanda.
Al folio (11), cursa diligencia Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ELBA YOLANDA CASTELLANO, a los Abogados MAIGLYNKER J. FIGUEROA e ILICH BETANCOURT.
Al folio (13) del expediente, cursa Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua en materia Civil y Familia.
A los folios 18 al 41 cursa actuaciones de practicadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo relacionadas con la citación del ciudadano EMILIO BEJAS FIGUIEREDO.
Al folio 47 cursa auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual se le designa Defensor AD-Litem al demandado de autos.
Al folio 47 del expediente, cursa diligencia del Defensor Ad-Litem designado aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo
Al folio 53 del expediente, cursa recibo de citación del defensor Ad- litem consignada por el Alguacil.
A los folios 56 al 61 del expediente, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia por el Territorio al Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 04 de noviembre inserto al folio 64, cursa auto en el cual este Tribunal da entrada a la presente causa por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua – Maracay.
Al folio 65 del expediente, riela auto en el cual la Juez Jubilada de este Juzgado Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, se abocó al conocimiento del presente Juicio. Concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho para ser uso de la facultad que les confiere el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
Al folio 66 del expediente, riela del día dieciséis (16), una diligencia donde comparece ante este juzgado, el abogado en ejercicio ILICH BETANCOURT NUÑEZ, solicitó ser designado nuevo defensor de oficio, se sirva oficiar al juzgado tercero de primera instancia en lo civil de la circunscripción del estado Aragua, a fin de los plazos de ley en la presente causa.
Cursa al folio 73 consignación de la copia de la Boleta de Notificación librada al abg. LISBETH CAROLINA BATTA, realizada por el alguacil de este Despacho, en la cual manifiesta que no pudo localizar a la referida abogada en la dirección señalada en la mencionada boleta.
Cursa al folio 75 cursa consignación de la copia del oficio N° 888 de fecha 18/11/09, librado al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizado por el alguacil de este Despacho.
Al folio 76 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita Juez Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ al conocimiento de la presente causa.
Al folio 83 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 10-02-2010, dándole entrada a despacho de comisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, instaurada por la ciudadana ELBA YOLANDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracay y con Cedula de Identidad Nº V- 2.225.719; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ILICH BETANCOURT NUÑEZ, en contra del ciudadano EMILIO BEJAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.192, la cual se encuentra suspendida por falta de impulso procesal, sin haberse logrado hasta presente fecha la notificación al Defensor Ad-Litem de la parte demandante .
Al respecto observa esta Juzgadora, que del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandante una vez que solicitó la designación de un nuevo defensor Ad-litem, siendo la última actuación en el expediente, en fecha 16 de Noviembre del año 2009, tal como consta al folio 66, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna para impulsar la causa.
Ahora bien, se observa que desde el día 16 Noviembre del año 2009, hasta la presente fecha, encontrándose el expediente admitido para su sustanciación, no ocurrió en la presente causa impulso procesal de las partes, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación en el expediente, fue en fecha 16 de Noviembre del año 2009, fecha está en que la parte demandada mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa, tal como consta al folio 66, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna para impulsar la causa, por lo tanto es pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, de la sentencia parcialmente trascrita, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas un abandono de trámite, dado que la causa se encuentra paralizada desde la fecha antes indicada y causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL razón por la cual se da por extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en el juicio por ACCIÓN de DIVORCIO, instaurara la ciudadana ELBA YOLANDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracay y con Cedula de Identidad Nº V- 2.225.719; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ILICH BETANCOURT NUÑEZ, en contra del ciudadano EMILIO BEJAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.192
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar Despacho de comisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ HURTADO
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ HURTADO
EXP. Nº 6.204
LMSP/DMAH.-