REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2011- 4.933
DEMANDANTE: Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su
carácter de Apoderada Judicial de la Empresa
Mercantil VIDROS LUZO C.A.
DEMANDADO: Empresa Mercantil ASEGURADORA
GENERAL DE GARANTÍAS C.A., en la
persona del ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA.
TITULO DE LA SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES.
CATEGORIA: CIVIL
PROCEDIMIENTO: REPOSICION DE CAUSA
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12 DE ABRIL DE 2.011
I
En fecha 12 de abril de 2.011, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda incoada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil VIDROS LUZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre de 2.006, anotada bajo el N°. 17, Tomo 54-A, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Mayo de 2.009, anotado bajo el Nº. 33, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Empresa Mercantil ASEGURADORA DE GARANTÍAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2.003, anotado bajo el Nº. 17, Tomo 17-A, representada por el ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.107.425, domiciliado en Oficina General de Garantías C.A., Avenida Principal Barrio El Milagro, con Calle Carabobo, Sector Los Caobos, Edificio Escuela de Panaderos, Planta Baja, Locales 144-A y 144-B, Maracay- Estado Aragua.
Expone la demandante: “Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es una empresa mercantil que se dedica a la compra y venta de artículos de vidrio y repuestos de vehículos, actividad que ejecuta entre muchas otras, por lo que desde el año 2.006 según convenio con muchas empresas aseguradoras, entre las que se encuentra la aseguradora GENERAL DE GARANTÍAS C.A., mi representada le suministra tales productos, en la zona de San Fernando, Estado Apure, por lo que la empresa aseguradora me envía las ordenes para solicitar el despacho de artículos que son retirados por el ciudadano JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.628.552, quien es el Autorizado por la empresa, posteriormente son remitidas las facturas originales a la empresa que avala la orden para su cancelación, describo a continuación las ordenes y facturas pendiente por pago, que solo anexo en copia fotostática, de las cuales es acreedora mi representada libradas en contra de GENERAL DE GARANTÍAS C.A.: 1) Factura N° 00006581 de fecha 11 de Diciembre de 2.009, orden N° 01, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-274, asegurado beneficiario JOSÉ GONZÁLEZ, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), por la sustitución de UN FARO DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada y nota de entrega N° 000050, de esa misma fecha, con la letra “B”. 2) Factura N° 00007065 de fecha 13 de Enero de 2.010, referente al siniestro N° 18-181, póliza N° 18-1920-218, asegurado beneficiario WILMER PÉREZ, por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.849,99), por la compra de ELECTRO VENTILADOR DE SPARK; FARO DE NEBLINA; GUARDAFANGOS; RADIADOR DE AGUA, PARACHOQUES DELANTERO Y COMPUERTA, que anexo conjuntamente con su orden y nota de entrega N° 000073, de fecha 13 de Enero de 2.010, marcada con la letra “C”. 3) Factura N° 0324 de fecha 13 de Enero de 2.010, orden N° 002, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-74, asegurado beneficiario DANIEL CADENAS, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00), por la compra de 01 RADIADOR DE AGUA, 01 BORDE DE RUEDA DELANTERO IZQUIERDO Y 01 BORDE DE RUEDA DELANTERA DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada, y nota de entrega N° 00074, de fecha 13 de Enero de 2.010, con la letra “D”. 4) Factura N° 0330 de fecha 12 de Febrero de 2.010, orden N° 0023, referente al siniestro N° P/R, póliza N° 18-1520-74, asegurado beneficiario DANIEL CADENAS por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00), por 01 CONDENSADOR A/A Y 01 FARO DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada, con su nota de entrega N° 000104, de fecha 12 de Febrero de 2.010, con la letra “E”. 5) Factura N° 00008325 de fecha 22 de Abril de 2.010, orden N° 0004, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-332, asegurado beneficiario CARMEN HERRERA, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.680,00), por un FARO RH COROLLA, que anexo conjuntamente con su orden con su nota de entrega N° 000104, de fecha 22 de Abril de 2.010, marcada con la letra “F”. 6) Factura N° 00009031 de fecha 18 de Junio de 2.010, orden N° 0024, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-227, asegurado beneficiario NELLYS PÉREZ, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,80), por 01 FARO IZQUIERDO Y 01 ANTENA DE RADIO, que anexo conjuntamente con su orden con su nota de entrega N° 000104, de fecha 09 de Junio de 2.010, marcada con la letra “G”.
Para un total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99).
Ahora bien, como quiera que he realizado múltiples gestiones para el cobro de la acreencia de mi representada y no ha sido posible es por lo que me vi00000. obligado en nombre de la empresa VIDROS LUZO C.A., que en este acto represento, a instaurar la presente acción por cobro de bolívares como formalmente lo hago en contra de la empresa mercantil aseguradora GENERAL DE GARANTÍAS C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99), que adeuda, igualmente deberá cancelar a mi representada la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria del monto adeudado de acuerdo con el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito sea establecida mediante experticia complementaria al fallo que debe ser ordenada practicar”.
Fundamentó la presente acción, en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, y 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), equivalente a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300,00 U.T).
En fecha 20-06-11, se recibió Despacho de Comisión debidamente cumplido, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20-07-11, se notificó al Abogado RAFAEL ANGEL ORTEGA MORILLO.
En fecha 22-07-2.011, se designó Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO, quien compareció ante el Tribunal y aceptó la designación recaída sobre su persona..
En fecha 01-08-11, se citó al Defensor Ad Litem de la parte demandada Abogado RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO.
En fecha 05-08-11, el Tribunal dejó constancia siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal a ejercer tal derecho.
En fecha 29-10-09 se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 26-09-2.011, se dijo “VISTOS”.
En fecha 26-09-11, se recibió escrito de Conclusiones presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Punto Previo:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas, que componen este juicio, se desprende que la demanda fue admitida y se acordó el emplazamiento del demandado, para lo cual se Exhortó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Exhorto este recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2011, que agotado éste, se acordó la citación por Carteles y luego de su vencimiento fue designado Defensor Judicial, que una vez notificado, aceptó el cargo y posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2011, fue legalmente citado el Abogado RAFAEL ANGEL ORTEGA MORILLO, en su carácter de representante de la Empresa ASEGURADORA GENERAL DE GARANTIAS C.A., donde se le entregó Compulsa con auto de comparecencia con fecha y hora, cursa al folio 62 del Expediente, Acta de fecha 05 de Agosto de 2011, en la cual consta que el Defensor Ad Litem designado no compareció al acto señalado para la Contestación de la Demanda.
Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que es necesario hacer referencia a los fines de ilustración, lo establecido en la Sentencia Nº. 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del Defensor Ad- Litem, cuyas decisiones son vinculantes para todo los Tribunales de la República, los cuales se transcribo a continuación: “….Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Por otra parte, cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2000, la cual fue recogida en Sentencia Nº. R.C. Nº AA60-S-2001-000803, de fecha 02-05-2002, dejó sentado que: "La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses."
Sobre este particular, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de Sentencia Nº. 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (…)
En consecuencia, por cuanto la omisión cometida en el auto de admisión de las pruebas es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Dentro de este contexto tenemos que, los criterios esbozados en las Sentencias transcritas parcialmente, van dirigidos al deber que tiene el Defensor Ad- Litem, así como la conducta que debe asumir el Juez en tales supuestos y siendo esta institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, y en razón a que el derecho a la defensa es una garantía Constitucional, y conforme a lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en un juicio, ya que la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso.
En el caso bajo estudio, consta que el Abogado RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, según consta al folio 58, el cual quedó legalmente citado, según se evidencia al folio 61 del Expediente para dar Contestación a la Demanda, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio Contestación a la Demanda interpuesta, por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Empresa VIDROS LUZO C.A., contra la ASEGURADORA GENERAL DE GARANTIAS C.A.,y visto que el Defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la parte demandada, ASEGURADORA GENERAL DE GARANTIAS C.A, razón por la cual, esta Juzgadora, en aras de la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y acogiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuesto, considera procedente y ajustado a derecho, ordenar la reposición de la causa, al estado de que se designe a un nuevo defensor ad litem. Así se decide.
III
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se designe a un nuevo defensor ad litem, conforme a lo expresado anteriormente. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día Siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N° 2.011- 4.933.
EJSM/pmsd/mder
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil VIDROS LUZO C.A., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de la Empresa Mercantil ASEGURADORA GENERAL DE GARANTIAS C.A., representada por el ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.933.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Avenida Paseo Libertador
Edificio “LA CASA DEL VIDRIO”
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: la EMPRESA MERCANTIL “GENERAL DE GARANTIAS C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de su representada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A.”, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.933.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Oficina General de Garantías C.A.,
Avenida Principal Barrio El Milagro, con
Calle Carabobo, Sector Los Caobos, Edificio
Escuela de Panaderos, Planta Baja, Locales 144-A y 144-B
Maracay- Estado Aragua.
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