REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: Nº 11-1.127
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
ROJAS JOSE VICENTE Y MARTINEZ GALLEGOS CARMEN TABITA.
LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS
Mediante libelo de demanda de fecha: 02-08-2.011, los ciudadanos ROJAS JOSE VICENTE y MARTINEZ GALLEGOS CARMEN TABITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N°s V- 13.256.842 y 19.917.365, respectivamente, domiciliados en la Parroquia apurito del Municipio Achaguas, Estado Apure, Estado debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, intentan demanda ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 13-12-2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas Estado Apure, según Acta de Matrimonios N° 19, que acompaña marcada “A” en la presente solicitud; Que el tiempo que duró su unión no procrearon hijo alguno; Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal casa s/n de la población de Apurito del Municipio Achaguas, Estado Apure; Que su vida conyugal fue interrumpida el día 03-01-2.004 y hasta la fecha no la han reanudado; Que no hay liquidación alguno para liquidar puesto que no hay gananciales en su comunidad conyugal; Que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.- (f. 01 al 04).-
En fecha 04-08-2.011, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 05 al 08).
En fecha 28-10-11, mediante diligencia la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, emite opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal solicitada por las partes. (f. 09).
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina , que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su último domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha: 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara:
Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través de la Constituyente en 1.999 implementó Normas Constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarla a la Instancia Judicial competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre la prolongada interrupción de la vida en común desde hace más de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación o reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, Posición ésta fijada conforme al 4to Aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso e ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE VICENTE ROJAS y CARMEN TABITA MARTINEZ GALLEGOS, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y prevista en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primer del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ROJAS JOSE VICENTE y MARTINEZ GALLEGOS CARMEN TABITA, según se desprende del Acta N° 50 de fecha: 09-08-1.997.-
TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta N° 50 de fecha 09-08-1.997, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son: ROJAS JOSE VICENTE y MARTINEZ GALLEGOS CARMEN TABITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N°s V- 13.256.842 y 19.917.365, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas, Estado Apure, Estado debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria temporal,
Abog. NATALIA B. ACOSTA L..-
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publico y registro la anterior sentencia.-
Abog.Natalia B. Acosta L.-
Secretaria temporal,..-
Exp. Nº 11-1.127 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda.FLPL.-
01-11-11.-
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