REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:
ABOGADO ASISTENTE: Nº 11-1141
DEFINITIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
LAMAS ANTONIO JOSE Y GONZALEZ DE LAMAS NELLYS ZORAIDA
CARLOS ALBERTO BLANCO CORTEZ.
Mediante libelo de demanda de fecha 12-08-2.011, los ciudadanos ANTONIO JOSE LAMAS y NELLYS ZORAIDA GONZALEZ DE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.397.871 y V-9.596.822, respectivamente, domiciliados en el Municipio Achaguas – Estado Apure, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO BLANCO CORTEZ., Inpreabogado Nº 78.489, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha Veinticinco ( 25) de Mayo del año 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas - Estado Apure, según Acta Nº 17, de fecha 25-05-1.979, que acompañan marcado “A”; Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector la Pica III, Casa, S/N, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas – Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta 20 de Julio del año 1.995, fecha donde decidieron separarse por desavenencia surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno en la ciudad de Achaguas en domicilios diferentes, desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, convirtiéndose en una ruptura prolongada y permanente; Que desde Julio del año 1.995 hasta la presente fecha han transcurrido DIECISEIS (16) años, en consecuencia solicitan al Tribunal que la a presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, asimismo manifiestan que de la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y por lo tanto no hay liquidación alguna. Solicitan sea Notificado el Representante del Ministerio Público de conformidad con la Ley;(f. 01 al 05).-
En fecha 16-09-2.011, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 06 al 09).
En fecha 28-10-2.011, mediante diligencia la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, emite opinión, solicitando a instar a las partes a indicar la fecha de separación de los cónyuges, sin ninguna otra objeción al respecto, para la disolución del vinculo conyugal solicitada por las partes. (f. 10).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Cabe señalar, que aún cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, solicita a las partes a indicar la fecha de separación de los cónyuges se observa que…efectivamente este pedimento esta señalado en el libelo de demanda, cursante al folio número uno donde los cónyuges exponen que… el día 20 de julio del año 1.995, fue interrumpida la vida conyugal,
Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través de la Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Articulo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO LAMAS y NELLYS ZORAIDA GONZALEZ DE LAMAS, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ANTONIO JOSE LAMAS y NELLYS ZORAIDA GONZALEZ DE LAMAS, según se desprende del Acta Nº 17 de fecha 25-05-1.979.
TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas - Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 17 de fecha 25-05-1.979, expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son los ciudadanos: ANTONIO JOSE LAMAS y NELLYS ZORAIDA GONZALEZ DE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.397.871 y V-9.596.822, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO BLANCO., Inpreabogado Nº 78.489
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) dìa del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria Temporal,
Abg. NATALIA ACOSTA DE GARCIA.-
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-
Abg. NATALIA ACOSTA DE GARCIA.
Secretaria Temp.-
Exp. Nº 11-1141 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Abg. sp.-
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