REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 05-430 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Visto el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN suscrito por ante este Tribunal de fecha 09-12-11, cursante al folio 52, suscrito entre los ciudadanos: LUIS ANIBAL CORTEZ y NOHELIS MARGARITA GONZALEZ HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 11.757.730 y 11.755.548, respectivamente el Primero de los nombrados, con domicilio en el Sector Rómulo Gallegos, en el Municipio Achaguas, Estado Apure; y la segunda con domicilio en la Avenida Afilia Castillo, sector El Pueblito, de la Parroquia El Yagual Estado Apure a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de aumento de obligación de Manutención suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-12-11 (F.52).-
Al folio 52, corre inserta acta contentiva de acuerdo conciliatorio por aumento de Obligación de manutenciòn planteada entre los ciudadanos: LUIS ANIBAL CORTEZ y NOHELIS MARGARITA GONZALEZ HIDALGO, a favor de la Niña: (se omiten el nombre de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.). en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a aumentar el monto de la Obligación de Manutenciòn a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) mensual a partir del mes de Enero de 2.012, .
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Manutención Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 52, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.oo) MENSUAL, el monto por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: LUIS ANIBAL CORTEZ, debe cumplir a favor de su hija representada por la ciudadana NOHELIS MARGARITA GONZALEZ HIDALGO a partir del mes de Enero de 2.012
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: NOHELIS MARGARITA GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.755.548, representante de la Niña: (se omite el nombre de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: LUIS ANIBAL CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.757.730 como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes Diciembre del año dos mil once de (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 05-430 (Obligación de Manutenciòn)
Dr. WJPC/ Abg. CMLM.-
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