REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:

ABOGADO ASISTENTE: Nº 11-1.056
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
MARTINEZ CARLOS ENRIQUE Y LINARES SIUDY YUVILY.
CESAR T. GALIPOLLY L..


Mediante libelo de demanda de fecha 25-04-11, los ciudadanos MARTINEZ CARLOS ENRIQUE Y LINARES SIUDY YUVILY, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.757.541 y V-15.680.208, respectivamente, domiciliado en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, asistidos por el Abogado en Ejercicio: CESAR T. GALIPOLLY L., Inpreabogado Nº 54.594, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 15 de Abríl del año 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil (Prefectura) de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta que acompañan a la presente solicitud marcada “A”; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Malvinas, Calle Principal al final casa s/n de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; Que la vida matrimonial fue interrumpida el día 10 de Diciembre del año 1.996, donde de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ésa fecha la convivencia en común así como todo nexo y relación marital, siendo imposible su reanudación, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; Que de la unión conyugal no concibieron ni procrearon hijos; Que en virtud de todo lo antes expuesto piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil solicitan sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.- (f. 01 al 05).-

En fecha 28-04-11, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 06 al 09).

En fecha 21-11-11, mediante auto este Tribunal da por recibidas y vistas las resultas de Rogatoria devueltas por el Juzgado del Municipio San Fernando – Apure, relacionadas con la Citación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales fueron agregadas al expediente. (F. 10 – 16).-

En fecha: 22-11-11, mediante diligencia la Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Apure, emite opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal solicitada por las partes. (f. 17).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.

Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.

Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Articulo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARTINEZ CARLOS ENRIQUE Y LINARES SIUDY YUVILY, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre MARTINEZ CARLOS ENRIQUE Y LINARES SIUDY YUVILY, según se desprende del Acta Nº 14 de fecha 15-04-1.996.

TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 14 de fecha 115-04-1.996, expedida por la Registradora Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: MARTINEZ CARLOS ENRIQUE Y LINARES SIUDY YUVILY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 11.757.541 y 15.680.208 respectivamente, asistidos por el Abogado CESAR T. GALIPOLLY L., Inpreabogado Nº 54.594.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria temporal,

Abog. NATALIA B. ACOSTA L..-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Abog. Natalia B. Acosta L
Secretaria temporal.-
Exp. Nº 11-1.056 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda. FLPL.-
24-11-11.-