REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. Nº 11-1.187 (Oblig. de Manut..).
Visto el CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR y JENNY YOVAIL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.167.415. y 10.621.247, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure, asistidos por la abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, Inpreabogado Nº 24.700, padres de (se omite el nombre de la niña y del Adolescente conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A); SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 11-1.187
Se inicia el presente procedimiento por CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención en fecha 21-10-2011 (F.02 y 03).
Al folio 03 corre inserta acta de Convenimiento de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: WILIAMS DAVID LUGO YAPUR y YENNY YOVAIL LARA, a favor (se omite el nombre de la niña y el Adolescente de conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el padre se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,oo) mensuales, por OBLIGACION DE MANUTENCION, los gastos por medico, medicina, vacaciones útiles escolares y Bonificación de Fin de Año, serán de común y mutuo acuerdo entre las partes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la OBLIGACION DE MANUTENCION resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuesto por las partes de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales, la Obligación de Manutención que el ciudadano: WILLIAMS DAVID LUGO YAPOR, debe cumplir a partir del 21/11/2011, , los gastos por medico, medicina, vacaciones útiles escolares y Bonificación de Fin de Año, serán de común y mutuo acuerdo entre las partes.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: YENNI YOVAIL LARA, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.621.247, madre y representante legal (se omite el nombre de la niña y del Adolescente conforme al Artículo 65 de la L. O . P. N. N. A) como parte accionante y el ciudadano: WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, titular de la Cèdula de identidad Nº V-8.167.415, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sal de Despacho del Jugado Primero del Municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado apure, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.- La Secretaria Temporal,
Abog. NATALIA ACOSTA DE GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00: am., se publicó y se registró la anterior sentencia.
NATALIA ACOSTA DE GARCIA.-
Secretaria Temporal,
Exp. Nº 11-1.187. (OBLIG. DE MANUT)
Dr. WJPC/NS.-
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