REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-832 (OBLIG. DE MANUTENCION.)

Mediante acta de fecha: 02-11-2011, los Ciudadanos: PEDRO EMILIO RAMOS y CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-9.872.905 y 20.413.123, respectivamente, celebraron entrevista conjunta donde el Ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS, ofreció dar un Bono Escolar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Septiembre de 2.012 y Bono de Fin de Año en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00), a partir del presente año, a favor de la Niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); lo que fue aceptado conforme por la ciudadana: CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ..

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3, 6 y 27 cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 51, y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho


HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Homologa el Ofrecimiento de Bonos de Fin de Año y Escolar, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Segundo: Se fija Bono Escolar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) asi como también Bono de Fin de Año en la suma de OCHOCIENTOA BOLIVARES (BS.800, OO) que el ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS, debe cumplir, a favor de la beneficiaria en la presente causa.

Cuarto; Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.413.123, representante legal de la Niña (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: PEDRO EMILIO RAMOS, titular de la cèdula de Identidad Nª 9.872.905 como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho del Mes de Noviembre Del año Dos Mil Once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DR. WILMER PÉREZ CELIS. ABG. NATALIA ACOSTA DE GARCIA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NATALIA DE GARCIA.

EXP. Nº 10-832( OBLIG. DE MANUTENCION)
DR. WPC/NS.-