REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MARIA GRAVIELA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.104.726.
PARTE DEMANDADA: LUIS HERNESTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.408.678.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 609-2011.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA GRAVIELA PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.726, contra el ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.408.678, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de once (11) meses de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con noventa bolívares (90,00 Bs.) como diferencia por cada uno de los meses de Agosto y Septiembre, en virtud de no haber depositado completo, Igualmente, por haber depositado el mes de Octubre 2011 en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.), adeudando la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (570,00 Bs.) por los conceptos Up-supra mencionados.
En fecha 10/10/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 37 al 40, consignación de fecha 11/10/2011, de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 11/10/11, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 25/10/2011 se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.678 a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante el cato conciliatorio y contestación de la demanda (F. 41), si no, por así haberse determinado en sentencia dictada por este juzgado en fecha 27/07/2011 (F.20-24) y así se declara.
Cabe decir; que la Manutención a favor de quien se solicita, persigue satisfacer necesidades inmediatas, las cuales no se pueden relajar con el transcurso del tiempo, mucho menos, si tales necesidades se han postergado su satisfacción, por el incumplimiento culposo del obligado, pues de lo contrario, se ocasionaría un perjuicio a los Intereses de Niños, Niñas y adolescentes, y a su desarrollo integral, por lo que mal podría el demandado, cumplir fraccionadamente con las mensualidades insolutas existiendo requerimiento de su cumplimiento y así se declara
En este orden de ideas, en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención en la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (570,00 Bs.) correspondiente a la mensualidad insoluta de Octubre 2011; así como; la diferencia de los meses de Agosto y Septiembre 2011, se evidencia que la parte actora admitió tales alegatos (F. 41), quien además de ello, manifestó que tiene la voluntad de aportar los montos insolutos de manera fraccionada, sin embargo, habiendo rechazado la parte actora tal ofrecimiento de cumplimiento de manutención y; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales de los montos insolutos en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, debe cumplir el obligado por cualquier medio idóneo aportando la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (570,00 Bs.) correspondiente a la mensualidad insoluta de Octubre 2011; así como; la diferencia de los meses de Agosto y Septiembre 2011, lo cual se declara de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente, y favor de la niña (Identidad Omitida) y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana MARIA GRAVIELA PEREZ PEREZ contra el ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, antes identificado a favor de la niña (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (570,00 Bs.) correspondiente a la mensualidad insoluta de Octubre 2011; así como; la diferencia de los meses de Agosto y Septiembre 2011 por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de la niña (Identidad Omitida). Publíquese y regístrese. Se ordena notificar a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño, Previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo la 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Rosa Elena González
Exp. 609-2011