REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: HILVIA ESTHER RAMIREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.185.473.
PARTE DEMANDADA: JOSE IRAN ARTAHONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.805.958.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 372-2007.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Octubre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana HILVIA ESTHER RAMIREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.473, contra el ciudadano JOSE IRAN ARTAHONA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.805.958, para que cumpla con la obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) E (Identidad Omitida) de diecisiete (17), quince (15), once (11), ocho (08) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con la cantidad de total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs.), correspondiente a los montos insolutos de diez mil ochocientos bolívares (10.800,00 Bs.) que debía depositar el obligado según sentencia por cumplimiento de Manutención dictada en fecha 18/09/2008, igualmente, la cantidad total insoluta de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00) correspondiente a los meses insolutos del año 2009; TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00) correspondiente a los meses insolutos del año 2010 y TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) correspondiente a los meses insolutos del año 2011, a razón de trescientos bolívares cada mensualidad, mas los bonos especiales correspondientes.
En fecha 05/10/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 125 al 128, consignación del alguacil de este despacho mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
Mediante acta de fecha 17/10/2011, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio, quien ratificó su solicitud de cumplimiento de Manutención.
Por auto de fecha 19/10/2011, se declara vistos y se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 126, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE IRAN ARTAHONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.958 a favor de los Niños y Adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) E (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino, por resultar de copia certificada de partidas de nacimiento que rielan en folios 6 al 9 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de los beneficiarios relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 120), estos fueron admitidos, Igualmente; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs.) de las mensualidades insolutas que aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad de los beneficiarios en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana HILVIA ESTHER RAMIREZ BRAVO, contra el ciudadano JOSE IRAN ARTAHONA TOVAR, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) E (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs.), comprenden los montos insolutos de: 1).- diez mil ochocientos bolívares (10.800,00 Bs.) que debía depositar el obligado según sentencia por cumplimiento de Manutención dictada en fecha 18/09/2008; 2),- la cantidad insoluta de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00) correspondiente a los meses insolutos del año 2009; 3).- TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00) correspondiente a los meses insolutos del año 2010 y TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) correspondiente a los meses insolutos del año 2011, a razón de trescientos bolívares cada mensualidad, mas los bonos especiales; por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) E (Identidad Omitida). Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 372-2007 Abog. Pedro Briceño