REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.812.900.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.302, , con domicilio Procesal en la avenida Eneas Perdomo del Barrio las veguitas, Oficina N° 4-105 de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure
DEMANDADO: Empresa Mercantil Constructora Albexante C.A, Inscrita en EL Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Numero 59, Tomo 75-A PRO, de fecha 17/12/1986.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alcide R. Urbina, Fatima Lopez Coello y Juan Evaristo López Coello, titulares de las cedulas de identidad N°s 12.579.772, 14.160.289 y 12.579.772 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 90.961, 83.452 y 77.959 con domicilio en la Calle Ricaurte entre Bolivar y Comercio, Oficina Numero 3, piso I, edificio “Sta Eduviges”, San Fernando, Estado Apure
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA
EXPEDIENTE: 172-2002
En fecha 06/06/2011 el abogado en ejercicio Alcide Urbina, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Constructora Albexante, anuncia la tacha del documento con apariencia de Publico contentivo de la declaración del alguacil comisionado de fecha 15/10/2011. En fecha 20/06/2011, presenta escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 27/06/2011, el apoderado de la Parte Actora insiste en hacer valer el instrumento con apariencia de Publico que se pretende impugnar.
En fecha 06/07/2011, se declara tempestiva la formalización de la tacha, así como, la contestación a la misma y se acuerda apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia, con inserción de las actuaciones inherentes a la tacha, ordenándose el desglose del expediente y dejar en su lugar, copia fotostática certificada de las referidas actuaciones.
En fecha 07/07/2011, oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la tacha propuesta, se insta al apoderado de la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos para la tramitación de la tacha y notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de no haber consignado lo ordenado en auto de fecha 06/07/2011
En fecha 05/11/11, el apoderado de la parte demandada consigna las copias respectivas para la sustanciación de la tacha.
Para decidir sobre la admisibilidad de la tacha, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La presente incidencia versa sobre LA TACHA INCIDENTAL planteada por el abogado en ejercicio Alcide R. Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Constructora Albexante C.A.,del documento con apariencia de publico contentivo de la declaración del Alguacil del tribunal comisionado donde manifiesta en fecha 15 de octubre del año 2.010, que el demandado se negó a recibir la boleta de notificación de fecha 16 de Septiembre del año 2.010, donde se le notificaba de la reanudacion del juicio.
En relación al documento con apariencia de Publico, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en sentencia de fecha 05 de mayo de dos mil cinco, en la cual ratifica la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido por tratarse de un funcionario público que la declaración del Alguacil merece fe pública, por lo que la misma sólo es impugnable por el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Motivo de lo anterior, pasa este Juzgador a decidir la incidencia para lo cual observa que nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1.Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”, y “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1380 Ordinal 2° del Código Civil lo siguiente:
“ El instrumento Publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…(omisis)…
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
Motivo de lo anterior, analizado el escrito de tacha presentado por el formalizante (F. 8) y; sin que ello signifique una opinión sobre el fondo de los hechos debatidos, se evidencia que tales hechos invocados se encuentran encuadrados en las causales previstas por el Legislador para la proposición de la tacha, específicamente en el numeral 3 del articulo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba en este procedimiento incidental, en atención con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa lo siguiente:
PARTE TACHANTE: Constructora Albexante C.A., Representada por el Abogado Alcide Urbina, plenamente identificado en autos,
1. Deberá demostrar que no recibió al ciudadano GERAL ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Alguacil titular del juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien manifestó en fecha 15/10/2010, que el apoderado del demandado Abogado Alcide Urbina, se negó a recibir la boleta de notificación para la reanudacion del juicio en la presente causa.
2. Que nunca emitió tal declaración ante el Alguacil titular del juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano GERAL ALEXEI ALMEIDA ARIAS, de que se negó a recibir la boleta de notificación para la reanudacion del juicio en la presente causa.
Por otro lado, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 02484 del 9 de noviembre de 2006, mediante la cual precisó respecto a la notificación del Ministerio Público con ocasión de una incidencia de tacha de instrumento, lo siguiente:
“se observa que ciertamente constituye una obligación para el sentenciador notificar al Ministerio Público, ‘en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres’, tal como lo establece el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar la nulidad de lo actuado si faltare la misma; en efecto, ha señalado este Alto Tribunal sobre este particular que ‘el legislador consideró este medio de defensa tan relevante que ordenó en el procedimiento de tacha la notificación de un representante del Ministerio Público y, le dio cabida en cualquier grado o estado de la causa, permitiendo así al interesado atacar documentos que por su naturaleza de públicos pueden producirse hasta los últimos informes de la segunda instancia’ (sic). (Vid. sentencia Sala de Casación Social N° 86 de fecha 12 de abril de 2000).
En definitiva se aprecia cómo la intención del legislador en el Código de Procedimiento Civil, fue la de incorporar la intervención de la representación del Ministerio Público en los juicios indicados en el artículo 131, siendo un deber para éste actuar en esos procesos.
No obstante, precisa esta Sala que la intervención del Ministerio Público en ‘la tacha de los instrumentos’, en principio, encuentra justificación sólo respecto de la tacha de algún documento público, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil ‘es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’.
En efecto, este tipo de documentos al ofrecer fe pública respecto de su contenido y gozar de autenticidad, posee una presunción de veracidad que ampara el dicho del funcionario, no pudiendo ser combatido con cualquier medio de prueba, a diferencia de los privados; por tanto, la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento.
Así, ha expresado la doctrina patria respecto de la intervención del Ministerio Público, lo siguiente:
‘Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes. La relación que existe entre la acción civil y la penal por falsedad en actos o documentos, relación tan íntima que casi siempre la primera demuestra la necesidad de que se instaure el juicio criminal correspondiente, hace indispensable la presencia en el proceso civil de un agente del Ministerio Público, cuyo informe sea obligatorio oír para sentencia o transacción, y cuyas gestiones contribuyan a la averiguación de la verdad’. (BORJAS, Armino. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic., p. 301.) (Resaltado de la Sala).
El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, lo cual encuentra sentido cuando se ventila la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fe pública del mismo. Esta característica de fe pública hace que esta categoría de instrumento tenga pleno valor probatorio frente a las partes y los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad del instrumento. Asimismo, esta fe pública viene dada porque las declaraciones contenidas en el instrumento las haya efectuado el funcionario, o porque éste lo ha presenciado”. [Resaltados y negrillas de la precitada Sala].
Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes, siendo que este juzgado precisó en párrafos anteriores que el análisis de la presente tacha incidental versa respecto de la declaración del alguacil del tribunal comisionado de fecha 15 de Octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente la actuación del Ministerio Público en esta incidencia para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, para la practica de su notificación y; una vez conste en autos, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, el inicio de los lapsos, en observancia con lo establecido en los artículos 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas,
Vistos los anteriores términos en que ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, este Tribunal declara fijados los hechos y límites de la controversia que deberán ser discutidos y probados durante la tramitación del presente proceso judicial. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que tome la declaración del Alguacil titular de dicho Juzgado ciudadano, GERAL ALEXEI ALMEIDA ARIAS, en relación a su consignación de fecha 15/10/2010 relacionada con la practica de la notificación del Apoderado Judicial de la Constructora Albexante C.A., Abogado Alcide R. Urbina, titular de la cedula de identidad N° 12.579.772 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la incidencia de tacha plateada por el Abogado Alcide R. Urbina, titular de la cedula de identidad N° 12.579.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.961, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Constructora Albexante C.A, Inscrita en EL Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Numero 59, Tomo 75-A PRO, de fecha 17/12/1986, en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran fijados los hechos en la presente incidencia según lo antes expuesto:
SEGUNDO: Se Comisiona al juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fines de que tome la declaración del Alguacil titular, ciudadano GERAL ALEXEI ALMEIDA ARIAS, en relación a su consignación de fecha 15/10/2010 según lo dispuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: se ordena la notificación del Ministerio Público, como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure con sede en Guasdualito y; una vez que conste en autos su notificación, así como las resultas de la comisión al juzgado del Municipio San Fernando ordenada con anterioridad por este Juzgado, se dará inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, la cual se fijará su comienzo por auto separado. Líbrese lo conducente con las inserciones respectivas.
No se ordena Notificar a las presentes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 172 -2002 Abog. Pedro Briceño