REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: PASTORA GLORIBEL SOJO YOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.706.189.
PARTE DEMANDADA: YOVANNY MOSQUERA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.091.830.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 627-2011.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Octubre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana PASTORA GLORIBEL SOJO YOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.706.189, contra el ciudadano YOVANNY MOSQUERA MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.091.830, para que fije la obligación de manutención a favor de su hija, (identidad omitida), de un (01) año de edad, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, así como; aporte para los meses de agosto para pago de cuidado diario, la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.); los meses de Diciembre, aporte una bonificación especial para estrenos propios de la época y juguetes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) asi mismo; aporte del cincuenta de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hija. (F. 4 ).
En fecha 11/10/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
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Riela en folios 13 al 16, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las apartes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 19/10/2011, la parte demandada comparece y ofrece aportar todo lo que la niña requiera y cuando lo necesite.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, el tribunal declara vistos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano YOVANNY MOSQUERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.830 a favor de la Niña (identidad omitida), no solo por haberlo admitido durante su comparecencia a la contestación de la demanda (F. 17) sino, por resultar de copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio 4, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que con su comparecencia en fecha 19/10/2011 (F. 17) manifiesta que: “ aportará todo lo que la niña requiera y cuando lo necesite”, considera quien aquí decide, que dicho ofrecimiento queda aceptado tácitamente por la parte demandante y a favor de su hija, dado que no compareció a objetar dicho ofrecimiento, mucho menos, se opuso a ello, po lo que no siendo tal ofrecimiento contrario a los Intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que le demandado se compromete aportar a favor de su hija cuando esta lo requiera, este Juzgado declara procedente lo manifestado por el demandado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, Parcialmente CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana PASTORA GLORIBEL SOJO YOVERA, contra el ciudadano YOVANNY MOSQUERA MOSQUERA, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar todo lo que requiera la niña (identidad omitida) por concepto de Obligación de Manutención y en los momentos en que le sea requerido al demandado. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Manutención, se ordena aperturar cuenta en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana PASTORA GLORIBEL SOJO YOVERA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 627-2011 Abog. Pedro Briceño
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