REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-14.445-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCDALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : EGLIS YURISMA PADRON TERAN
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de oficio; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico Dra. Rocio Mundarain, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-11-2.011, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º Y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de fiadores, en virtud que consta en actas la entrevista a la victima Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: En ese momento que ella va pasando yo vengo por este lado con una botella y entonces un chamo salió corriendo y le puso el cuchillo en el cuello, y le dijo dame la cartera, entonces el tiro la cartera y llego la policía y le saco los riales de la cartera y como yo venia entonces me agarraron a mi, entonces me decía la señora tu fuiste tu fuiste tu fuiste. Es todo”. De seguida la defensa expone: Oída la imputación por la ciudadana fiscal, la defensa solicita que el tribunal verifique si la aprehensión de mi defendido es flagrante, asimismo solicito de ser decretada la flagrancia, la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo viendo la medida solicitada por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo manifestado por mi defendido la defensa solicita al tribunal no sea admitida esta medida cautelar y solicito la imposición de una medida menos gravosa. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción, para considerar al (los) imputado (s) JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º consistente en Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) días por ante el Área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del país; y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, se declara sin lugar la solicitud fiscal en el sentido de imponer fiadores al imputados, por considerar este juzgador que con las medidas impuestas se verás resultas en el proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.089.942 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en contra de la ciudadana EGLIS YURISMA PADRON TERAN, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del país; y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de EGLIS YURISMA PADRON TERAN.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de fiadores al imputado JOSE GREGORIO ZARATE PEREZ, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.