REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-14.447-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: JOSÈ PORTELINO CARRASQUEL y EVA LOURDES ARGUELLO (OCCISOS)
DEFENSOR PRIVADO: JESUS ARMANDO ALVAREZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.509.199, nacionalidad venezolana, estado civil soletero, lugar de nacimiento: San Cristóbal, fecha de nacimiento 06-11-74, edad: 37 años, grado de instrucción 3er años, profesión u oficio: técnico electricista, residenciado: la Pedrera, Troncal 5, Subestación la Pedrera S.U.V., Estado Táchira. Hijo de José Luis García (V) y Rosa Virginia de García (V).

En el día de DOCE (12) de Noviembre de 2.011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.509.199, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose en la sala de audiencia el Defensor Privado. AB. JESUS ARMANDO ALVAREZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente, al ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.509.199, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ PORTELINO CARRASQUEL y EVA LOURDES ARGUELLO (OCCISOS), quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.509.199, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, Segundo Aparte, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último que se le impongan al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.509.199, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1° y 3°, así como el artículo 251 eiusdem en cuanto al peligro de fuga, ya que el ciudadano no reside en la zona ni tiene arraigo; en virtud que el artículo 409, en su último aparte establece que si el hecho resulta la muerte de varias personas o la de una sola y las heridas de una o más personas o con que las heridas ocasionadas las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta 8 años; hecho este que se puede evidenciar, ya que el arrollamiento resultaron dos lesionados los cuales para la presente fecha son occisos, debido a una maniobra prohibida realizada por el conductor Antonio José García Vivas, la cual es sancionada por la ley, de acuerdo al croquis, es una recta evidenciando que existió exceso de velocidad incurriendo en una violación del derecho de los demás usuarios en la vía consagrada en la ley de Tránsito Terrestre, lo que demuestra la impericia del imputado con conciencia pudiendo salir lesionado él o cualquier persona. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Eiusdem, se les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseo declarar. Quien expuso: “Buenas tardes, yo iba sentido mantecal el Saman, en la zona que ocurrió el accidente hay policías acostados, después de tres policías veo a la moto y de repente el giró bruscamente y me quita la vía, y golpee la moto por detrás, en ese momento me bajé del carro los auxiliamos y esperamos a los organismos de seguridad, eso fue como a las 6:30 horas de la tarde, estaba oscuro y fue después del policía a 150 metros, no se que paso me quitó el canal bruscamente, uno no tiene la intención de perjudicar a nadie, bueno yo quiero colaborar con la gente en los gastos funerarios y en lo que pueda ayudar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas pertinentes a la fiscal quinta del ministerio público, quien expuso: “1.- ¿Usted dice que habían policías? R: Si. 2.- ¿A que velocidad iba? R: Como 60 a 70. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas pertinentes a la defensa privada, quien expuso: “1.- ¿Diga la hora en que ocurrió el hecho? R: A las 6:30pm. 2.- ¿Por que canal iba usted? R: el derecho. Es todo”. El ciudadano Juez pregunta: “1.- ¿De donde venía? R: De mantecal. 2.- ¿Con qué personas venía? R: Solo. 3.- ¿Estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? R: No. 4.- ¿De qué parte de mantecal exactamente venía? R: venía del hotel. Es todo.”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde precalifica HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad por la siguiente razón, si bien es cierto el delito cometido por mi defendido ocasiona la muerte de dos seres humanos, no menos cierto es que en reiteradas jurisprudencias del alto tribunal, el delito que se precalifica se entiende como un delito que es cometido sin la intención de dañar que a su vez es lesionar, segundo la pena que pudiera recaer sobre el imputado no sobrepasa los diez años, y por último cuando la representante del Ministerio Público menciona el peligra de fuga si esa fuese la intención desde el momento en que ocurrió este hecho mi defendido fuese emprendido huida, ya que pues en el cadente suceso ocurrió en la carretera nacional, que fácilmente pudo haberlo hecho pero ocurrió lo contrario, ya que él diligentemente se bajó de su vehículo a socorrer a las víctimas que aun estaban con signos vitales, el mismo prestó la colaboración necesaria para esclarecer los hechos aquí ventilados; ahora bien, en las actas como lo dijo Ministerio Público, faltan diligencias que pudieran esclarecer a fondo pues la necropsia de ley es fundamental y determinante para esclarecer la causa del fallecimiento de estas personas, es por ello que solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 ordinal 3° como son las presentaciones periódicas por ante el sitio que designe este tribunal, por último pido que se tome en consideración que el reside en el Estado Táchira, por lo consigno al tribunal copia del carnet donde trabaja mi defendido desde hace 11 años, así como rif del mismo, solicitando de este tribunal se le fijen las presentaciones por ante la Guardia Nacional de la Pedrera, Estado Táchira. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, AB. IESMARI MIRABAL, y el defensor privado AB. JESUS ARMANDO ALVAREZ y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente decretar el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar y la incipiencia de la investigación. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.509.199, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, Segundo Aparte, en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ PORTELINO CARRASQUEL y EVA LOURDES ARGUELLO (OCCISOS). De igual forma, en cuanto a la solicitud fiscal referente a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, ciertamente en cuanto al numeral 1º, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, siendo éste el de Homicidio Culposo; En cuanto al numeral 2º, Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.509.199, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible; sin embargo, se desvirtúa el que haya peligro de fuga y obstaculizaciones en la investigación, toda vez que la pena a imponer en el presente asunto no sobrepasa los diez años, ya que como lo ha manifestado el Ministerio Público y así lo establece la norma sustantiva, el límite máximo de la pena es hasta los ocho (08) años, el defensor privado ha manifestado que su defendido labora desde hace 11 años en CORPOELEC, una empresa del Estado Venezolano, lo que desvirtúa que el imputado se pueda evadir del proceso o se oculte, demostrando perfectamente su arraigo en el país al señalar su lugar de trabajo, igualmente, observa éste juzgador que el imputado no se dio a la fuga una vez se suscitó el hecho, y tal como lo ha establecido ayudó a socorrer a las víctimas, y luego ha manifestado en la sala, que no ha tenido la intención de causar la muerte a dos personas, y que tiene la mejor disposición de pagar gastos funerarios a los familiares de las víctimas, así como manifestó a preguntas formuladas que no estaba en estado de ebriedad, razones por las cuales éste Juzgador en aras de garantizar que no se le vulneren derechos constitucionales al imputado de autos, en cuanto al derecho a la libertad y que así sea juzgado, considera pertinente y satisfechas las resultas del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En éste sentido, se le impone al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el art. 256.3.4.8 en concordancia con el art. 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar ante el tribunal constancia de residencia con copia de la cédula de los testigos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo con sello húmedo si es una institución pública, si es privada con vista del original del registro mercantil, para que en su lugar se deje copia certificada o si es una certificación de ingresos del fiador debe ser expedido por un contador público y anexar al mismo, los tres últimos estados de cuenta para verificar si el fiador devenga mensualmente lo establecido por el Contador Público. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de que se le acuerden las presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana de la Pedrera, Estado Táchira, las declara sin lugar, toda vez que considera como garantía que no se evada del proceso, que las presentaciones sean por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. ASI SE DECIDE. Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscal del ministerio público, quien expone: “Solicito el efecto suspensivo de conformidad a la jurisprudencia Nª 3C-00361-05 de fecha 19-01-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece un hecho similar, así como fundada en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva tal petición, es todo”. Se concede el derecho de palabra al defensor privado, expone: “En cuanto a lo solicitado por la fiscal, esta defensa se opone al mismo en virtud que el mismo alto tribunal en la jurisprudencia aquí planteada no puede considerarse como igual a los hechos investigados por la culpabilidad existente o demostrada, se ha oído a lo largo de la audiencia así como declaraciones del imputado y de esta defensa los hechos ocurridos, y de las mismas actas a quedado demostrado que el imputado ha tenido la intención de colaborar y espero a las autoridades que atendieron este caso, es por ello que ratifico la solicitud de medida cautelar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo considera este Juzgador conforme a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones. Quedan Notificados los partes presentes. Ofíciese Lo Conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, para que traslade al imputado de autos, toda vez que la presente causa se encuentra en suspenso en virtud del recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, Segundo Aparte, en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ PORTELINO CARRASQUEL y EVA LOURDES ARGUELLO (OCCISOS).

TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal referente a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, ciertamente en cuanto al numeral 1º, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, siendo éste el de Homicidio Culposo; En cuanto al numeral 2º, Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.509.199, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible; sin embargo, se desvirtúa el que haya peligro de fuga y obstaculizaciones en la investigación, toda vez que la pena a imponer en el presente asunto no sobrepasa los diez años, ya que como lo ha manifestado el Ministerio Público y así lo establece la norma sustantiva, el límite máximo de la pena es hasta los ocho (08) años, el defensor privado ha manifestado que su defendido labora desde hace 11 años en CORPOELEC, una empresa del Estado Venezolano, lo que desvirtúa que el imputado se pueda evadir del proceso o se oculte, demostrando perfectamente su arraigo en el país al señalar su lugar de trabajo, igualmente, observa éste juzgador que el imputado no se dio a la fuga una vez se suscitó el hecho, y tal como lo ha establecido ayudó a socorrer a las víctimas, y luego ha manifestado en la sala, que no ha tenido la intención de causar la muerte a dos personas, y que tiene la mejor disposición de pagar gastos funerarios a los familiares de las víctimas, así como manifestó a preguntas formuladas que no estaba en estado de ebriedad, razones por las cuales éste Juzgador en aras de garantizar que no se le vulneren derechos constitucionales al imputado de autos, en cuanto al derecho a la libertad y que así sea juzgado, considera pertinente y satisfechas las resultas del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En éste sentido, se le impone al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el art. 256.3.4.8 en concordancia con el art. 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar ante el tribunal constancia de residencia con copia de la cédula de los testigos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo con sello húmedo si es una institución pública, si es privada con vista del original del registro mercantil, para que en su lugar se deje copia certificada o si es una certificación de ingresos del fiador debe ser expedido por un contador público y anexar al mismo, los tres últimos estados de cuenta para verificar si el fiador devenga mensualmente lo establecido por el Contador Público. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de que se le acuerden las presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana de la Pedrera, Estado Táchira, las declara sin lugar, toda vez que considera como garantía que no se evada del proceso, que las presentaciones sean por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

CUARTO: Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo considera éste Juzgador conforme a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, para que traslade al imputado de autos, toda vez que la presente causa se encuentra en suspenso en virtud del recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA