REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-14.450-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : SALAZAR FRANCELINA MIGUELINA
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) VILLAZANA JOSE GREGORIO (No portaba su cedula de identidad), nacido en fecha 22-11-72, de 39 años de edad, residenciado en Cunaviche Calle Gómez López Hurtado, casa de color verde oscuro casa Nº 140, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luisa Manuela Silva (m) y de Jesús Maria Villasana (m).
DELITO (S) VIOLENCISA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.

En el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre de 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), VILLAZANA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de los delito (s) VIOLENCISA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en contra de SALAZAR FRANCELINA MIGUELINA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; estando presente en la sala la DRA. KATIUSKA PINTO, quien acepto el cargo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Quiero solicitar a este tribunal que sea escuchada en principio a la victima a los fines de ilustrar los hechos ocurridos puesto que el presunto agresor presente en esta sala es reincidente según consta en investigaciones llevadas por la fiscalía novena del ministerio publico, posteriormente continuare con el orden establecido del desarrollo de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la Victima de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Buenas tardes con esta son tres veces ya el problema, la primera vez yo estaba en mi casa entonces eso fue una noche el vivía todavía en mi casa llego borracho y yo me tranque en mi cuarto con mis dos hijos que no son hijos de el y como no le abrí la puerta del cuarto el busco unos fósforos abrió una bombona de gas y puso a escapar el gas hacia debajo de la puerta, entonces con el olor de gas yo y los hijos míos ya nos estábamos asfixiando, yo llamaba a mi hermana por la ventana, para que nos auxiliaran, entonces el se fue cuando eso yo lo denuncie, y la segunda vez, el llego a mi casa otra vez ebrio y busco un martillo el golpeo primero la ventana le dio una patada y la rompió, y cuando yo estaba llegando al cuarto con los niños para trancarme con los niños, y agarro el martillo y me golpeo en la cabeza, eso fue en el 2.010, eso viene en el 2.009, la tercera fue el fin de semana, eso fue en mi casa estaba con unas amistades, y cuando voy saliendo del cuarto el entra, me dio dos nokao me tiro en la cama, entonces agarro el televisor y me lo lanzo pero di la vuelta y me caí en el piso y me entro a patadas y a patadas, y yo me puse las mano en la cara y me pare adolorida los niños estaban afuera y me fui a la prefectura y lo denuncie entonces ahí vinieron los policías y entonces yo le dije al policía ese debe estar escondido detrás de la casa, entonces lo buscamos y no estaba, entonces estaba debajo de mi cama, entonces lo agarraron y se lo llevaron, yo con el no vivo, desde el 5 de julio yo con el nada, y esa noche el cargaba una botella y el mismo la quebró y me iba a golpear, el dice que tiene una herida nose donde, y hasta tiro la comida que estaba en la cocina, entonces yo quiero que me lo alejen de mi casa, el no acepta que yo tengo otro novio, nada, si yo ando en la calle un fin de semana y el me ve el me agrede y todo eso, porque el dice que yo no me puedo buscar otro y el todas las noches por la ventana de mi cuarto va es a insultarme y hasta se queda ahí, y yo trabajo y tengo que despertarme a las 5 de la mañana, y dice que no se va de ahí hasta que no vea que el macho salga, yo soy una mujer de hogar yo tengo mi casa, mis hijos y mi trabajo, yo de verdad no lo soporto mas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien expone: Es de hacer de su conocimiento que el medico de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se encontraba hospitalizado, motivo por el cual la victima fue remitida al centro hospitalario Pablo Acosta Ortiz, dicho informe esta suscrito por la Dra. Yanohalia Roux, consigno el informe medico. Esta representación fiscal una vez revisadas las actuaciones así como los actos del detenido, verifico que en la fiscalía novena, tal y como lo manifiesta la victima, consta expediente identificado con el Nº 04-V9-1047-09, donde la misma victima denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, entre otras cosas lo siguiente (hace lectura del acta y consigna la misma junto con el informe medico). En dicha causa se evidencia que dicho ciudadano fue citado en varias oportunidades y el mismo no acudió al llamado del ministerio publico tanto es así que se estaban esperando las resultas de ultima citación a los fines de solicitar un mandato de conducción, ahora bien es evidente que este ciudadano es reincidente que ha intentado en varias oportunidades contra la integridad física, y afortunadamente estas personas se mantienen con vida, es por ello que precalifico los hechos por el delito de VIOLENCISA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, de conformidad con los artículos 39, 42.2 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los artículos 87 ordinales 5º y 6º, así como también solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º y 8º consistente en dos fiadores, solicito sea acordada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 93, que se siga la presente investigación por la via del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem y quisiera adicional según como sea su criterio, solicito q a posteriori sean puestas presentaciones ante este circuito cada 20 días. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Eso que dijo ella de la reunión que tenia esa noche, eso es embuste, ella estaba era con dos muchachos, ahí no habían mujeres, y ella dice que yo le pegue y eso que dijo ella son embustes, lo del martillo también, yo lo que pasa es que ella esta bebiendo aguardiente todos los días, a los muchachitos de ella los tiene hambreaos porque ella ni cocina, y la botella con que me corto eso fue a las 4 de la madrugada, mas nada esta bien. Es todo. El fiscal desea realizar preguntas y expone: ¿El día que sucedieron los hechos usted estaba tomado? R: Si yo estaba bebiendo pero ya se me había pasado la pea. Es todo. La defensa no desea realizar preguntas. El juez pregunta: ¿Donde trabaja usted en una empresa? R: No yo solo. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Oída la declaración de mi defendido, de los hechos que se ventilan en esta sala así como las actas de investigación que se le siguen en su contra, pese a que el examen medico forense que consigna el fiscal señala, que se encuentra en buenas condiciones generales, mas adelante señala neurológicamente consciente orientada y en tiempo y espacio, pese a ello el ministerio publico califica violencia física y psicológica, pese a ello no obstante la defensa publica tomando en cuenta de que el ministerio publico esta en fase investigativa no hace oposición de las medidas de protección a la victima y mi defendido esta dispuesto a cumplir con las presentaciones cada 20 días y me opongo a la medida de fianza en base a que el examen medico no señala violencia física como tal, y no existe una inspección que compruebe que haya violencia patrimonial, es suficiente presentaciones periódicas y medidas de protección. Es todo.”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado VILLAZANA JOSE GREGORIO, como autor y responsable de los delitos precalificados como VIOLENCISA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, de conformidad con los artículos 39, 42.2 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de SALAZAR FRANCELINA MIGUELINA, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo VIOLENCISA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusión de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de dicha ley. Por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano VILLAZANA JOSE GREGORIO como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dicta Medida Cautelar y se acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal otorgándole presentaciones cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de cambiar de sitio de residencia sin informar al tribunal y la prohibición de ingerir licor, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud del ministerio publico, de que se le acuerde al imputado la presentación de 2 fiadores toda vez que con esta medidas que le impone el tribunal se verán satisfechas las resultas del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano VILLAZANA JOSE GREGORIO (No portaba su cedula de identidad), en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCISA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, de conformidad con los artículos 39, 42.2 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de SALAZAR FRANCELINA MIGUELINA por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía especial, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se acuerda Medida de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: SALAZAR FRANCELINA MIGUELINA y contra el Imputado: VILLAZANA JOSE GREGORIO.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del Imputado VILLAZANA JOSE GREGORIO (No portaba su cedula de identidad), nacido en fecha 22-11-72, de 39 años de edad, residenciado en Cunaviche Calle Gómez López Hurtado, casa de color verde oscuro casa Nº 140, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luisa Manuela Silva (m) y de Jesús Maria Villasana (m).
SEXTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de que le impongan fiadores al Imputado VILLAZANA JOSE GREGORIO.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL