REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
Causa Nº 2C-14.454-11
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. AMELIA GEORDINA CASTILLO JÌMENEZ, Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VÌCTIMA: LIANG JIAN KANG Y WU YING CHUN.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA SALGUERO.
IMPUTADOS: JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 18-10-1891, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.611.908 y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 16-02-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.702.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“… Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), consta igualmente Acta de Investigación Penal de Fecha 12-11-2011, notificaciones de los derechos de imputados de fecha 12-11-2011, Acta de Entrevista del ciudadano LIANG JIANKANG, Acta de Entrevista del ciudadano WU YINGCHUN, el registro de cadena de custodia de evidencia física, registro de continuidad, y los Registros policiales de antecedentes penales del ciudadano hoy imputados JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano , presente el 12-11-2011. Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción. Ahora bien, por todo ,lo antes expuesto y vistas las actuaciones precalifico los hechos como son ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, por todo lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44.9 de la Constitución, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el segundo supuesto por el clamor público, no obstante fueron identificados por las víctimas, en virtud de que faltan diligencias por practicar, solcito se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. ... Es todo…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LIANG JIAN KANG Y WU YING CHUN, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de noviembre de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Notificación de los derechos de los imputados levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, de fecha 12 de Noviembre de 2011.
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano LIANG JIANKANG, rinde declaración en calidad de víctima.
4.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano WU YINGCHUN, rinde declaración en calidad de víctima.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-11-2011, mediante la cual se colectaron las siguientes evidencias arma de fuego, tipo pistola, un arma de fuego tipo pistola de fabricación italiana, 101 billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes.
Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LIANG JIAN KANG Y WU YING CHUN, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de noviembre de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano LIANG JIANKANG, rinde declaración en calidad de víctima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano WU YINGCHUN, rinde declaración en calidad de víctima.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-11-2011, mediante la cual se colectaron las siguientes evidencias arma de fuego, tipo pistola, un arma de fuego tipo pistola de fabricación italiana, 101 billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito de Robo Propio, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido de que si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación o si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito, actividad presuntamente efectuada por los imputados de autos JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, ya de manera indiscutible hacen presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LIANG JIAN KANG Y WU YING CHUN, para los imputados JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para los imputados JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LIANG JIAN KANG Y WU YING CHUN, para los imputados JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrán como sitio de reclusión para los imputados JUSSEIT ALEJANDRO ARRIAGA GARCÌA y CRISTIAN YOVANDRI GONZALEZ VILLAZANA, antes identificados, la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA PENAL: 2C-14.454-11
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