REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-11.847-09

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-11.847-09, seguida contra del ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, asistido por el Defensor Privado el Abogado ARMANDO JOSE MENDEZ, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. LIGIA CASTILLO, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en Contra el ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal venezolano, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 277: “… El porte, al detentación o el ocultamiento de las armas…, será castigado con prisión de tres a cinco años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).

Articulo 218: “… Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…, será castigado con prisión de un mes a dos años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:

El Artículo 277, del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

El Artículo 218, del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DOS (02) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que sumado a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, del delito más grave, equivale a una pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, sin embargo, existe la concurrencia de dos (02) delitos por el cual fue condenado el acusado de autos, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja del tercio de la pena impuesta, equivalente a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal venezolano, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene en contra del ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días impuestas en fecha 06-03-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal venezolano, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal venezolano, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene en contra del ciudadano MAICOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días impuestas en fecha 06-03-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA (o)

ABG. ANGEL VILCHEZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA (O)

ABG. ANGEL VILCHEZ
CAUSA N° 2C-11.847-09