REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2011.
Causa: 2C-11.574-08
La presente causa es seguida en contra del ciudadano GENESIS DAVID INFANTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16528.129, nacido el 24-12-82, Edad 29 años, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle principal, al final de la vereda la Laguna N° 76, después de Herrería Italia, Hijo de Eudes Infante (v) y Violeta Zambrano (v), a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA YUDITH BOLIVAR VENERO, en consecuencia éste Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas al acusado en fecha 12-12-2008, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano GENESIS DAVID INFANTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16528.129, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCIO MUNDARAIN, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo ésta acordada por el lapso de un año, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1.- no residir en el mismo lugar de residencia de la víctima; 2.- No ejecutar Actos dirigidos a amenazar a colocar en peligro la tranquilidad de la víctima; 3.- mantener un lugar de residencia exacto y notificar al tribunal de cualquier cambio del mismo. Todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 45 y 48 lo siguiente:
“Artículo 45 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


En el presente caso consta en la presente causa, constancia de residencia del imputado, constantes a los folios 151 y 152, del acusado GENESIS DAVID INFANTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16528.129, en la cual se evidencia que el mismo ya no reside con la ciudadana víctima, y una vez consignada la Constancia de Residencia, requisito último para darle cumplimiento a las condiciones impuestas, en tal sentido, verificado el cumplimiento de las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo establecido en el artículo 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano: GENESIS DAVID INFANTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16528.129; de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 3° en concordancia con el artículo 45 del Código eiusdem.

SEGUNDO: Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Siendo las tres y quince horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA