REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-13.667-11
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-13.667-11, seguida contra de los ciudadanos ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificado, asistido por el Defensor Público la Abogado ROCIO MUNDARAIN, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. JOSSELIN RATTIA, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal venezolano, en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONZO JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados por los dos delitos y para el segundo, sólo el primero, para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en Contra los ciudadanos ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal venezolano, en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONZO JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados por los dos delitos y para el segundo, sólo el primero, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente a los ciudadanos ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Los acusados, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal venezolano, en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONZO JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados por los dos delitos y para el segundo, sólo el primero, Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 458: “… Se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…, será castigado con prisión de diez a diecisiete años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).
Artículo 277: “… El porte, al detentación o el ocultamiento de las armas…, será castigado con prisión de tres a cinco años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:
PENA PARA EL CIUDADANO ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ
El Artículo 458, del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El Artículo 277, del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado a los TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, del delito más grave, equivale a una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, partiendo de que el delito no fue consumado, aplicando lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena que hubiere debido imponerse, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, el acusado ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ, tenía para la fecha en que se cometió el hecho 21 años, se le atenúa UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, sin embargo, existe la concurrencia de dos (02) delitos por el cual fue condenado el acusado de autos y se trata de delitos donde hay violencia contra las personas, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja del tercio de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.
PENA PARA EL CIUDADANO FREDDYS JUBENAL REYES MARTINEZ
El Artículo 458, del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, partiendo de que el delito no fue consumado, aplicando lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena que hubiere debido imponerse, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, sin embargo, existe la concurrencia de dos (02) delitos por el cual fue condenado el acusado de autos y se trata de delitos donde hay violencia contra las personas, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja del tercio de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal venezolano, en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONZO JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados por los dos delitos y para el segundo, sólo el primero, respectivamente, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene en contra de los acusados ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, la Medida Cautelar de Privación de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, impuesta en fecha 14-05-2011, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que esté dentro de su competencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, por considerarlo autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal venezolano, en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONZO JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados por los dos delitos y para el segundo, sólo el primero, respectivamente.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA a los acusados ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal venezolano, en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONZO JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados por los dos delitos y para el segundo, sólo el primero, respectivamente, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene en contra de los acusados ANTONIO PEDRO MEDINA JIMENEZ Y FREDDY JUBENAL REYES MARTINEZ, antes identificados, la Medida Cautelar de Privación de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, impuesta en fecha 14-05-2011, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que esté dentro de su competencia.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA (o)
ABG. FANNY CORDOBA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA (O)
ABG. FANNY CORDOBA
CAUSA N° 2C-13.667-11
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