REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR



Causa Nº: 2C-13.870-11

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BOTELLO MERMEJO VICTOR JOSÉ, Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionados en los artículo 406 y 415 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERIBERTO RAMON VISO AGUILAR (occiso) y ORTEGA DE VISO PETRA ARGELIA, Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: se encuentra presente el Representante Fiscal Abg. NÉSTOR GAMÉZ, los defensores ABG. ULISES RIVAS Y ABG. RICHARD PALMA, LA VÍCTIMA ORTEGA DE VISO PETRA ARGELIA, Y LOS IMPUTADOS PREVIO TRASLADO DEL INTERNADO JUCIDICIAL, BOTELLO MERMEJO VICTOR JOSÉ, Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN. Acto Seguido se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: En representación del Ministerio Público esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes la acusación de fecha 27-08-2011, recibida por ante la coordinación del área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-08-2011, y por este tribunal en fecha 19-09-2011, de esta manera el Ministerio Público hace una breve reseña de los hechos en fecha 16-07-11, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, en la casa de la familia viso en la población de Achaguas, una de las persona que residen en la casa Astrid Marilin González Flores, escucho un fuerte ruido en ese momento llama al teléfono celular a los fines que sean los tres que se dirigieron a ver de donde provenían los tiros el hecho es que el hoy occiso, lo reciben con disparos y luego dan muerte al señor Heriberto Ramón Viso Aguilar, a las seis de la mañana se da parte a las autoridades, se inicia la persecución, se captura a uno de los imputados, Botello Bermejo Víctor José, y el ciudadano elvis con una heridas de bala, producida por el hoy occiso, estaba herido en el hospital, la investigación arroja una serie de elementos que hacen acreditar quienes son los responsables del homicidio del ciudadano Heriberto Ramón Viso, estos ciudadanos VÍCTOR JOSE BOTELLO BERMEJO Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tenemos entonces como medios de Pruebas, (el Ministerio Público lee los elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio), por lo cuales estimo que en virtud de los hechos esta representación calificó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406, 415 y 83, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos HERIBERTO RAMON VISO AGUILAR (OCCISO) Y PETRA ARGELIA ORTEGA DE VISO, el Ministerio Público ofrece los medios de prueba ofertados y plasmados en el capitulo V del escrito acusatorio, corriente a los folios ciento treinta y ocho (138) (se deja constancia de la lectura de las pruebas y otros medios de prueba) Segundo solicito que sean admitidas las pruebas, se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima PETRA ARGELIA ORTEGA DE VISO, EXPONE: no. ya lo que he dicho lo dije bastante y ello cada vez que lo digo lloro mucho, lo que pido es que se haga justicia, y yo creo que ellos no tenían nada guardado en mi casa, y si lo tenían que me digan, y si ellos tenían algo a que iban a buscar a mi casa a esa hora, solo eso. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestando los imputados su deseo de declarar, seguidamente se ordena salir de la sala al ciudadano BOTELLO MERMEJO VICTOR JOSE, a los fines de oír declaración del ciudadano imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, quien expone: “Yo quiero decir es que en verdad quien puso la trampa, yo no tengo nada que ver, creo que no es delito andar por la calle, y sería bueno que averiguaran bien, pero las cosas no son así, las pruebas dirán la verdad, y uno no es culpable, y es todo lo que tengo que decir.” Es todo. de seguidas BOTELLO MERMEJO VICTOR JOSE, quien expone: “Como lo dije en la audiencia de presentación, yo me dirigí al pueblo de Achaguas a una veta de una moto de mi pertenencia la iba entregar a un muchacho de allá para que el me iba a entregar 100 bolívares diarios y pagar, ya que de contado eran ocho mil (Bs. 8.000,00) y después en la casa de Elías el que me tenía la propuesta, y él iba para verlo personalmente, y saber cuadrar el negocio, me traslade hasta Achaguas pero no encontramos al muchacho y me dijo que esperara a ese otro día, y le dije que no podía, porque me estaba saliendo un trabajo de albañilería, a las cinco y cuarenta, me encuentro a un ciudadano que pedía auxilio y lo que hice fue prestarle los primeros auxilios, y llevarlo al hospital y lo que hice fue entregarlo al hospital, y retiro, en mi cartera tenía mis útiles personales, pero en el momento se me olvidó el bolso dentro del taxi, vengo para San Fernando, en un autobús amarillo, al frente petro casa, como a las seis 6:30 AM, me trasladaron a biruaca, y me piden la cédula y no la tengo, y me acordé que la había dejado el bolso en el taxi, y allí me dijeron que había matado a alguien en Achaguas, entonces me llevaron para Achaguas, me interrogaron la ptj y la policía me maltrataron me violaron todos mis derechos sin poder defenderme y no tenia forma, me esposaron, y ellos sólo me maltrataron, le digo, que hay una vida, hay un homicidio pero hay momentos en que uno dice no se puede más, será que es saladera, pero yo no tengo nada que ver, yo sólo lo que hice fue prestarle auxilio, y sé quien hace mal le va mal, pero para saber que iba a pasar con ese muchacho, y la situación es que en el momento uno va para una vía, y le sale un inconveniente, y yo me desespere y lo que hice fue prestarle auxilio, y creo que el hecho que encontraran el teléfono del occiso, y el teléfono que yo cargo es de mi hermano José Luís Bermejo, y lo único que cargaba era mi teléfono y un reloj, yo tenía un zapato lleno de sangre porque al momento de prestar auxilio seguro me manche, Es todo.” De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE ABG. IVAN LANDAETA a los fines de ejercer la defensa tècnica, quien expone: “La defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado en su tiempo legal con sus respectivas necesidad y pertinencia, ratifico en este acto escrito de excepciones opuestas de conformidad al art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la defensa promueve a los ciudadanos ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ, ABAD FRANCISCA ANTONIA, ANTONIO JOSÉ BOLIVAR, AAHAN CARRASQUEL, todos venezolanos mayores de edad, por cuanto estos testigos tienen conocimiento de los hechos acaecidos el tiempo, lugar y modo, igualmente la defensa presenta escrito de excepciones y se opone al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en virtud que no está demostrado en la fundamentación de su acto conclusivo la participación de mi representado en los hechos narrados y a tales efectos el artículo 328.1 opone un escrito de excepciones, estando previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, excepciones estas previstas en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fundamentación fiscal en ningún momento da unas razones fundamentadas de los delitos que le imputan a mi defendido, VÍCTOR JOSE BOTELO MERMEJO y en consecuencia solicito para él el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 3º ejusdem en concordancia al artículo 328, numeral 1º, por no existir una prueba fehaciente de los hechos del delito que el imputan a mi representado, igualmente la defensa solicita a todo evento de admitir la acusación, se aplique el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, se haga examen y revisión de la medida, por cuanto mi defendido ha mantenido ser inocente de los hechos que se le imputan y de conformidad al artículo 29 de la Constitución solicito que el debe respetársele, que es una persona se le debe respetar sus derechos, ya que a mi representado no se le ha encontrado un elemento que lo relacione directamente con los hechos, solicito por cuanto se trata de una persona que tiene su arraigo en esta jurisdicción solicito una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de la establecida en el artículo 256. 3º, 8º, y 9º ya que con esta medida son más que suficientes para garantizar las resultas de este proceso, pues mi defendido se compromete, a no obstaculizar, la investigación, de no ausentarse de la jurisdicción, mi defendido es la primera que se ve involucrado en este tipo de problemas, y es muy conocido en el sector la urbanización la guamita al final y ya que se encuentra suficientemente demostrado su arraigo, solicito de conformidad con el art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, sea juzgado en libertad”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, a los fines de ejercer la defensa técnica quien expone: en este momento procesal nos toca la defensa de elvis, quien a inicio del este proceso le fue endilgada en la audiencia el delito de homicidio calificado de conformidad al artículo 406. 1, en concordancia con el artículo 83 del código penal, donde lamentablemente perdiese la vida Heriberto Ramón Viso Aguilar, pues desde el 20 de julio, está detenido Elvis Enrique Guerra Marín, por el ciccpc, donde el génesis de este procedimiento lo marcó la declararon de rojas beroes ciudadano que traslado en vehiculo tipo taxi a nuestro patrocinado Elvis Marín, pero elocuente imputación irrelevante para el proceso que de la declaración del ciudadano rojas, no se desprende quién le propino la herida que le causa la muerte al hoy occiso …. de estos impropio no resolvió los órganos delegados como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sentido que los hechos no se niegan y existe de manera notoria la muerte de Heriberto, no se puede negar la herida del ciudadano elvis, ni material ni científicamente, pero hasta que punto se demostró tangible, y esa herida que aisladamente fue la que fue desincorporada de la humanidad por el arma enervada por el ciudadano hoy occiso, al ciudadano beroes eso no le consta, al ciudadano José Moreno, tampoco le consta, José Gerardo, también de su entrevista se evidencia que en el sito de los hechos se infiere de las declaraciones de la respuesta petra y de Astrid, conjuntamente con ramón eran los ciudadanos que estaban en el sito de los hechos, manifestó haber visto a través de su propio sentido y ellas, fueron interrogadas y fueron sistemática al decir que las personas pudieron observar fue las personas univocas, fueron las que vivieron en carne propia la muerte, lee, las característica de los señalados por los testigos, en ningún momento se conjuga, las características de nuestro patrocinado, por el otro lado no existe un señalamiento directo que diga el señor que estaba en el Hospital de Achaguas, o sea el señor Elvis, obviamente, no se corresponde pero de los hechos materiales, se desprende un señalamiento directo, fue muy sui generi cuando muy tajantemente de manera abrumadora, dice que fue esgrimido, que él fue el que le produjo la herida a mi patrocinado, hay alguna evidencia científica? y que la misma fue esgrimida?, existe la comparación balística? no, pues no se obtiene el arma inore, de Heriberto ni el arma para defensa, el ciudadano José es muy elocuente, y me llamo la atención la elocuencia, este pero acusa suspicacia cuando habla que fue identificado, como pedro cuba, es él quien tenía el arma que le causó la muerte, se aclaró esa situación?, estamos hablando de un órgano administrador de justicia, estamos hablando del principio de favorabilidad, el principio de in dubio pro reo, pero no es que hay una duda, es defender la posición del imputado y no del delito; Desde el inicio se ha comprobado la situación precaria de salud, del ciudadano Elvis Marín, pero de allí a que se pasó por encima del trato por inocente tampoco, podemos sacrificar otro principio dantista, estamos claros, 16-07-11 en el que el supra mencionado perdió la vida el ciudadano Heriberto Viso, y está claro que el ciudadano Elvis fue supuestamente detenido flagrante, que yo sepa, existen tres tipos de flagrancia una real, cuasi real y la presunta, del otro respaldo con una gran prueba de acerbo por que se necesita la inmediación, y persecución, de quien el delito se acaba de cometer, y es que es sorprendido un juicio de valor peor aun una sorpresa objetiva y su subjetiva, es decir, con las manos en la masa, preguntó a elvis se le encontró un elemento de interés criminalístico? a elvis los testigos refieren que lo hacen creer a el, así lo reconocieron que ese fue el que resulto herido?, vamos más allá, que oyeron y persiguieron y salieron a ver quién era?, o se desprenden de los testigos referenciales, porque presenciaron la huida de los ciudadanos pero en ese momento no señalaron que era Elvis Marín, pregunto existe una individualización del ciudadano Elvis Marín, con el principio de presunción de inocencia suficientemente que prueban que inclusive de una mínima presunción no existen una prueba de verdad intimidante de una presunción de prueba, y no es otro que 83, a nivel de coautores puesto que se presume la sospecha y se entiende un vestigio, que es la famosa flagrancia presunta donde se presume la evidencia material, que quedaría el famoso disparo, se demostró que la bala proveniente del arma del occiso, fue la fue a dar al abdomen de mi defendido, no, como podemos ver los elementos de la caducidad es decir al …. del hecho y la coacción hasta la acción, yo estoy claro, que en una mínima probatoria, estamos en presencia de un homicidio…, dada así las cosas en virtud de las calificaciones de nuestro pedimento en el artículo 328 y 326 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una situación clara y circunstanciada, no es necesario, emplear un idioma claro, sino como que debe tratarse una relación de inferencia, en virtud que el mismo es una conducta que los hace, en virtud que no existe un solo elemento de convicción, ni siquiera científico o por lo menos unos testigos presénciales, eso se evidencia que se violento la norma, es decir, no existe una apreciación que haga presumir la responsabilidad penal de mi defendido, estimo inmerso en el artículo 328, numeral 4 letra I, y ello no ha sido corregido, solicito, de ser declarada con lugar, las excepciones opuesta en su oportunidad, con respecto a la medida solicitada desde el inicio es conocida el precario estado de salud, este tribunal acordó, oportunamente de manera urgente el petitorio de esta defensa, y existe una relación entre el primer examen de Ana Julia Colina, y el de reciente data que sigue incólume, y que se encuentra en mal estado por el hacinamiento y las condiciones en que se encuentran los detenidos, como sabemos que existe en el 256, en relación con el 264, con carácter constitucional que las resulta en el estado que las resultas como poco o nada que le dé un vestigio de responsabilidad, en aras de una mayor transparencia y que de una transparente y recta administración de justicia, solicito la revisión de la medida y que se imponga un arresto domiciliario, de una de las establecidas en el artículo 256 , ord. 8, con el artículo 257 de la norma, adjetiva penal, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, consigno en este acto una serie de documentos que determinan el arraigo, de mi defendido, a los fines de la medida que tenga a bien otorgar este tribunal, constate de once folios. Es todo. Seguidamente el juez: oída la exposición de las partes y en virtud de las peticiones en razón de ello, se suspende para el día martes 29-11-2011 a las 8:30 a.m., la dispositiva de la presente audiencia. Es todo. Quedan debidamente notificados, líbrese traslado para el día martes 29 de Noviembre de 2011 a las 8:30 a.m.
El Juez Segundo de Control

Abg. Miguelángel Escalona