REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-14.379-11
JUEZ : DR. MIGUELAGEL ESCALONA
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. NESTRO GAMEZ
DEFENSOR PUBLICO: AB. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO
SECRETARIA: AB. FANNY CORDOBA
DELITO: INVASION
IMPUTADO (S) NELVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ
ANGEL DE JESUS GIL SANCHEZ
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de noviembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRE, (sòlo por este acto), los imputados NELVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ y ANGEL DE JESUS GIL SANCHEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, AB. Néstor Gamez, y la Víctima JESÙS ALPIO ESPINOZA CASTILLO. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos NELVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ y ANGEL DE JESUS GIL SANCHEZ, este Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-10-2011, y el cual riela a los folios SESENTA Y DOS (62) AL SESENTA Y NUEVE (69), en el cual acusó por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO; así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capítulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. A continuación se le sede el derecho de palabra a la víctima Acto seguido se le concede la palabra a la víctima JESÚS ALPIDIO ESPINOZA JIMÉNEZ , quien expone: “yo viaje para caracas y le deje la llave a mi vecina, y ella me dijo que si podía buscar a una persona para que me limpie, y yo le dije que si por que iba a estar unos días en caracas, que la muchacha era la servicio de ella, y ella (la señora keila) unos días después, me llamò y dijo que tiene un problema con la muchacha de servicio, y ella me dijo que ella es estaba moviendo unas cosas, y hablé con ella y le dije que por favor desocupara la casa, y ella dijo que tenía como cinco días, y ella me dijo que le pagara por el tiempo, para salir ella pidió que le pagaran, y la señora Keila, dijo que ella le iba a pagar y entonces yo le dije que tenía un zinc y unos tubos y le dije que los llevara, pero que salieran, quiero decirle al tribunal que esto me ha generado gasto de alquiler, mi familia a otro estado para seguir, he tenido honorarios de servicio, solo pido que me desalojen la casa y yo no voy a seguir con otra acusación, yo creo q ellos deberán estar detenidos, yo tengo todas mis pertenencias y no se en que condiciones las tengas ellos, si ellos no tienen nada sólo un chinchorro y ellos están utilizando todas mis cosas, y yo creo que yo soy muy generoso, por eso, y el guardia me dijo que les ofreciera un millón de bolívares para que se salieran. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, acuerdos reparatorios. Se le cede el derecho de palabra a los imputados NELVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ y ANGEL DE JESUS GIL SANCHEZ, libres de juramento, presión, coacción y apremio ambos manifiestan: “le cedo la palabra a mi defensor”; el defensor público Abg. Jackson Chompre: “mis defendidos desean acogerse a la admisión de los hechos, ya desean tomar el ofrecimiento del ciudadano espinosa, el cual fue desocupar la casa y el les iba a dar un lió de zinc y cinco vigas y quinientos bolívares como acuerdo reparatorio,” el juez; en virtud de la manifestado por los imputados este tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, AB. NESTOR GAMEZ, en contra de los ciudadanos NELVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ y ANGEL DE JESUS GIL SANCHEZ, así como admite las pruebas y los medios de pruebas ofrecidos este Representante Fiscal. A continuación los imputados NELVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ y ANGEL DE JESUS GIL SANCHEZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio ambos manifiestan: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, solo quiero decir que yo entre a esa casa con la llave que me dio la señora keila, no estaba invadiendo, nosotros queremos tomar el ofrecimiento del ciudadano espinoza, el cual fue desocupar y el nos iba a dar un lió de zinc y cinco vigas y quinientos bolívares como acuerdo reparatorio. Es todo.” De seguida la defensa pública AB. Jackson Chompre, y expone: “oída lo manifestado por los imputados, esta defensa solicita pues de la víctima, si está dispuesta a cumplir lo que dice que ya se había acordado entre ellos, y es una solución al problema. Es todo.” La víctima: “yo estoy de acuerdo les puedo pagar quinientos bolívares, 10 laminas de zinc, y cinco vigas, que eso fue lo que le ofreció la señora keila, que ella es quien las tiene, es más yo mismo los puedo ayudar a mudarse, ya que lo quiero es que desalojen mi casa, mañana jueves les puedo entregar las vigas y el zinc, y el viernes les entregó el dinero aquí en el tribunal. Es todo. El ministerio público no se opone a lo propuesto en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Visto el Acuerdo Reparatorio, planteado por las partes, se fija el día viernes 25-11-11 a las 3:00 PM, para cancelar la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) y proceder de conformidad con el artículo 40.1 del adjetivo penal, a homologar el presente acuerdo reparatorio y para así dar cumplimiento a lo por ello convenido. Y así se decide. En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la Proposición del Acuerda Reparatorio al que sostuvieron las partes, de la siguiente manera: cancelar la cantidad de quinientos bolívares (500,00) Exactos, 10 laminas de zinc, y cinco (05) vigas se fija audiencia especial para el día 25-11-11 a las 3:00 horas de la tarde a los fines de verificar las condiciones acordadas por las partes. Quedando notificados los presentes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA