REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.869-10
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ISMENIA MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO UZCANGA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA Y ABG. WILMER QUINTANA.
IMPUTADOS: MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699 y ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 19 de Julio de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070 y MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“… Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699 y ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 15 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PBA) Jose Rafael G. y distinguido (PBA) David C., adscritos al Comando General de la Policía coordinación de Investigaciones Policiales, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (el Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699 y ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117, anteriormente identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precalifica para el ciudadano MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal y para el ciudadano MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Para el ciudadano ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no está preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga, para los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, y medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256.3.8 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 eiusdem… Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal para el ciudadano MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal y para el ciudadano MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Para el ciudadano ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO UZCANGA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:
1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PBA) Jose Rafael G. y distinguido (PBA) David C., adscritos al Comando General de la Policía coordinación de Investigaciones Policiales, mediante la cual dejan constancia: “… siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PABA) DAVID CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.270.452, a bordo de las unidades Moto N° 031, y 025, paa el momento de realizar un recorrido por el Barrio Trece de Septiembre, cuando observamos una aglomeración de personas frente al Bar Los Almendros ubicado en la calle Barinas por lo que procedimos a verificar lo que estaba pasando, cuando observamos a dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la policía manifestando un funcionario de nombre MAIESE, que lo querían matar cuando lo visualizamos a un ciudadano con un arma de fuego en las manos que venia saliendo del Bar por l que procedimos a darle la voz de ato, manifestándole que tirara el arma de fuego al suelo, por lo que el accedió procedimos a realizarle una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que estaba siendo detenido flagrantemente de conformidad a lo establecido ene. Artículo 248 del C.O.P.P, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos En La Ley para el Desarme, se les leyeron sus derechos como lo estipula el artículo 125 de la ejusdem; quedando identificado de la manera siguiente ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V.-20.723.117, residenciado Barrio Francisco de Miranda tercera transversal casa numero 43, el cual le incautaron un arma de fuego calibre 38mm, Marca SMITH & WESSON, cacha de madera de color Pavón Negro, Seria l D826828, con (04) cartucho calibre 38 mm, sin percutir, manifestándonos dichos ciudadanos que en la parte de atrás del referido Bar se encontraba herido un funcionario de la policía, por lo que procedimos a verificar la información suministrada por el ciudadano detenido, una vez en la parte de atrás del Bar, los Almendros observamos a un ciudadano tirado sobre el Pavimento del suelo, reconociéndole como funcionario policial de nombre CARLOS USCANGA, el cual presentaba signos vitales, por lo que se procedió a presentar los primero auxilios, el cual fue traslado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, en vehiculo particular de igual forma se observa en la parte de atrás del Bar sobre el suelo tres arma de fuego con las siguientes características; (01) Un Revolver calibre 38 mm, (01)Una Pistola calibre 40 y (01) Un Escopetin calibre 12 mm, de igual forma se procedió a resguardar el lugar del suceso, de igual manera se presentaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del agente de Investigación Alexis Quintero en compañía del agente Morillo, quienes colectaron los armamentos que se encontraban en el lugar de los hechos, posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento hacia la Dirección General de la Policía, específicamente hasta la Oficina de coordinación de investigaciones, para dejar constancias de las diligencias realizadas y poner a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial al referido Ciudadano. De igual manera se informo que la evidencia incautada será Evidencia a la Sub/delegación “A” del C.I.C.P.C. con su respectiva cadena de custodia para que realicen las respectivas experticias. (folio 04- vto. )
2.- Acta policial, suscrita por el funcionario Cabo/Segundo PBA Gil Ferbus, adscritos al Comando General de la Policía coordinación de Investigaciones Policiales, mediante la cual dejan constancia: “…en esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la noche, se presentaron de manera voluntaria los funcionarios: SUB/INSPECTOR (PBA) MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.670, manifestándome el Sub-Inspector Maiese Leonardo, que se habían presentado en el Bar los Almendros, ubicado en el Barrio Trece de Septiembre cruce con calle Barinas, en compañía del Agente Montero Nuñez, cuando entraron hacia el interior del referido Bar, específicamente en la parte de atrás del mismo, observando a cuatro (04) personas quienes se encontraban sentado en una sillas ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando le realizo el llamado uno de los ciudadanos de nombre: Esqueda Lugo, para hablar con el, observo en la silla donde estaba sentado, un arma de fuego, tipo revolver, por lo que su compañero y su persona sacaron sus armas de reglamentos, procediendo el oficiar antes descrito a recabar el arma de fuego, e identificarlo como un revolver, calibre 38mm, que estaba sobre la silla, cuando de repente se le acerco el funcionario Carlos Uscanga, apuntándolo con un arma de fuego, manifestándome que le entregara el arma de fuego que había agarrado, el oficial le dijo, que paso Uscanga somos compañeros de trabajo diciéndole el nada, que le entregara el arma de fuego se me acerco pidiéndome el arma de fuego en la frente yo le dije que bajara el arma que somos compañeros el ciudadano Esqueda Lugo, le dices al funcionario Uscanga, compadre que te pasa quédate tranquilo , pero el lo que decía que le entregara el arma de fuego, fue acercándose mi persona con el arma de fuego apuntándome en la frente accionando varias veces el arma de fuego el cual no le percuto, por lo acciono su arma de reglamento, impactando en la humanidad de CARLOS UZCANGA, quien cayo al piso herido; Una vez obtenida esta información procedimos a informar a los ciudadanos que estaban siendo detenidos flagrantemente de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) igualmente se les leyeron sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo procedimos a identificar a los funcionarios, de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente; MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad y Orden Publico, fecha de nacimiento 05-08-82, Residenia en la urbanización los Centauros Manzana R6, casa numero 01 de esta ciudad, hijo de Salvador Enrique y Ditsa Josefina, titular de la cedula de identidad numero V-17.200.699, quien se le incauto el arma de fuego de reglamento, con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9 MM, PAVON NEGRO, SERIAL P-21759Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DOCE (12) CARTUCHO 9MM, SIN PERCUTIR, y el funcionario: MONTERO NÚÑEZ VÍCTOR JOSÉ, nacimiento 20-05-79, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en la calle plaza casa numero 28 de esta ciudad, hijo de Víctor Montero y mercedes Nuñez, titular de l cedula de identidad numero V-15.682670, a quien se le incauto el arma de fuego de reglamento, con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, MODELO: 92 stock, CALIBRE: 9 MM, PAVON NEGRO, SERIAL: N78708Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DIECISÉIS (16) CARTUCHO 9MM, SIN PERCUTIR, posteriormente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Agente de Investigación, Alexis Quintero Agente de investigación, Morillo, con la finalidad de verificar lo sucedido con relación al caso, de igual manera se deja constancia de la llama tele telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico a quien se le informo de la detención antes mencionada de los dos (02) funcionarios. (folio 05 y 06)
3.- oficio s/n, al jefe de reten Policial Comnpoli, dejando detenido a los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699 y ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117. (folio 07).
4.- Acta de notificación de los derechos del imputado MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070. (folio 08).
5.- Acta de notificación de los derechos del imputado MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699. (folio 09)
6.- Acta de notificación de los derechos del imputado ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117. (folio 10)
7.- oficio Nro. CAPEA.0549/11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo evidencias con sus respectivas cadenas de custodia; 1. (01) un arma de fuego, tipo: Pistola, MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE: 9 MM, SERIAL P-21759Z, PAVON NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DOCE (12) CARTUCHO 9MM, SIN PERCUTIR, CALIBRE: 9 MM Incautada al Sub Inspector PBA Maiese Ibarra Leonardo Enrique. 2. 1. (01) un arma de fuego, tipo: Pistola, MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: N78708Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DIECISÉIS (16) CARTUCHO, CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR, incautada al agente PBA Montero Núñez Víctor José.
Ahora bien, materializada la comisión del delito para el ciudadano MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal y para el ciudadano MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Para el ciudadano ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO UZCANGA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PBA) Jose Rafael G. y distinguido (PBA) David C., adscritos al Comando General de la Policía coordinación de Investigaciones Policiales, mediante la cual dejan constancia: “… siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PABA) DAVID CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.270.452, a bordo de las unidades Moto N° 031, y 025, paa el momento de realizar un recorrido por el Barrio Trece de Septiembre, cuando observamos una aglomeración de personas frente al Bar Los Almendros ubicado en la calle Barinas por lo que procedimos a verificar lo que estaba pasando, cuando observamos a dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la policía manifestando un funcionario de nombre MAIESE, que lo querían matar cuando lo visualizamos a un ciudadano con un arma de fuego en las manos que venia saliendo del Bar por l que procedimos a darle la voz de ato, manifestándole que tirara el arma de fuego al suelo, por lo que el accedió procedimos a realizarle una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que estaba siendo detenido flagrantemente de conformidad a lo establecido ene. Artículo 248 del C.O.P.P, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos En La Ley para el Desarme, se les leyeron sus derechos como lo estipula el artículo 125 de la ejusdem; quedando identificado de la manera siguiente ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V.-20.723.117, residenciado Barrio Francisco de Miranda tercera transversal casa numero 43, el cual le incautaron un arma de fuego calibre 38mm, Marca SMITH & WESSON, cacha de madera de color Pavón Negro, Seria l D826828, con (04) cartucho calibre 38 mm, sin percutir, manifestándonos dichos ciudadanos que en la parte de atrás del referido Bar se encontraba herido un funcionario de la policía, por lo que procedimos a verificar la información suministrada por el ciudadano detenido, una vez en la parte de atrás del Bar, los Almendros observamos a un ciudadano tirado sobre el Pavimento del suelo, reconociéndole como funcionario policial de nombre CARLOS USCANGA, el cual presentaba signos vitales, por lo que se procedió a presentar los primero auxilios, el cual fue traslado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, en vehiculo particular de igual forma se observa en la parte de atrás del Bar sobre el suelo tres arma de fuego con las siguientes características; (01) Un Revolver calibre 38 mm, (01)Una Pistola calibre 40 y (01) Un Escopetin calibre 12 mm, de igual forma se procedió a resguardar el lugar del suceso, de igual manera se presentaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del agente de Investigación Alexis Quintero en compañía del agente Morillo, quienes colectaron los armamentos que se encontraban en el lugar de los hechos, posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento hacia la Dirección General de la Policía, específicamente hasta la Oficina de coordinación de investigaciones, para dejar constancias de las diligencias realizadas y poner a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial al referido Ciudadano. De igual manera se informo que la evidencia incautada será Evidencia a la Sub/delegación “A” del C.I.C.P.C. con su respectiva cadena de custodia para que realicen las respectivas experticias. (folio 04- vto. )
2.- Acta policial, suscrita por el funcionario Cabo/Segundo PBA Gil Ferbus, adscritos al Comando General de la Policía coordinación de Investigaciones Policiales, mediante la cual dejan constancia: “…en esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la noche, se presentaron de manera voluntaria los funcionarios: SUB/INSPECTOR (PBA) MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.670, manifestándome el Sub-Inspector Maiese Leonardo, que se habían presentado en el Bar los Almendros, ubicado en el Barrio Trece de Septiembre cruce con calle Barinas, en compañía del Agente Montero Nuñez, cuando entraron hacia el interior del referido Bar, específicamente en la parte de atrás del mismo, observando a cuatro (04) personas quienes se encontraban sentado en una sillas ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando le realizo el llamado uno de los ciudadanos de nombre: Esqueda Lugo, para hablar con el, observo en la silla donde estaba sentado, un arma de fuego, tipo revolver, por lo que su compañero y su persona sacaron sus armas de reglamentos, procediendo el oficiar antes descrito a recabar el arma de fuego, e identificarlo como un revolver, calibre 38mm, que estaba sobre la silla, cuando de repente se le acerco el funcionario Carlos Uscanga, apuntándolo con un arma de fuego, manifestándome que le entregara el arma de fuego que había agarrado, el oficial le dijo, que paso Uscanga somos compañeros de trabajo diciéndole el nada, que le entregara el arma de fuego se me acerco pidiéndome el arma de fuego en la frente yo le dije que bajara el arma que somos compañeros el ciudadano Esqueda Lugo, le dices al funcionario Uscanga, compadre que te pasa quédate tranquilo , pero el lo que decía que le entregara el arma de fuego, fue acercándose mi persona con el arma de fuego apuntándome en la frente accionando varias veces el arma de fuego el cual no le percuto, por lo acciono su arma de reglamento, impactando en la humanidad de CARLOS UZCANGA, quien cayo al piso herido; Una vez obtenida esta información procedimos a informar a los ciudadanos que estaban siendo detenidos flagrantemente de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) igualmente se les leyeron sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo procedimos a identificar a los funcionarios, de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente; MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad y Orden Publico, fecha de nacimiento 05-08-82, Residencia en la urbanización los Centauros Manzana R6, casa numero 01 de esta ciudad, hijo de Salvador Enrique y Ditsa Josefina, titular de la cedula de identidad numero V-17.200.699, quien se le incauto el arma de fuego de reglamento, con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9 MM, PAVON NEGRO, SERIAL P-21759Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DOCE (12) CARTUCHO 9MM, SIN PERCUTIR, y el funcionario: MONTERO NÚÑEZ VÍCTOR JOSÉ, nacimiento 20-05-79, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en la calle plaza casa numero 28 de esta ciudad, hijo de Víctor Montero y mercedes Nuñez, titular de l cedula de identidad numero V-15.682670, a quien se le incauto el arma de fuego de reglamento, con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, MODELO: 92 stock, CALIBRE: 9 MM, PAVON NEGRO, SERIAL: N78708Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DIECISÉIS (16) CARTUCHO 9MM, SIN PERCUTIR, posteriormente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Agente de Investigación, Alexis Quintero Agente de investigación, Morillo, con la finalidad de verificar lo sucedido con relación al caso, de igual manera se deja constancia de la llama tele telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico a quien se le informo de la detención antes mencionada de los dos (02) funcionarios. (folio 05 y 06)
3.- oficio s/n, al jefe de reten Policial Comandancia de la Policía, dejando detenido a los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699 y ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117. (folio 07).
4.- oficio Nro. CAPEA.0549/11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo evidencias con sus respectivas cadenas de custodia; 1. (01) un arma de fuego, tipo: Pistola, MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE: 9 MM, SERIAL P-21759Z, PAVON NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DOCE (12) CARTUCHO 9MM, SIN PERCUTIR, CALIBRE: 9 MM Incautada al Sub Inspector PBA Maiese Ibarra Leonardo Enrique. 2. 1. (01) un arma de fuego, tipo: Pistola, MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: N78708Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN DIECISÉIS (16) CARTUCHO, CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR, incautada al agente PBA Montero Núñez Víctor José.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, oscila entre cinco (05) y ocho (08) años de prisión, respectivamente.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona pierde la vida, en éste caso la víctima CARLOS EDUARDO UZCANGA, por parte de los imputados de autos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delitos y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito para el ciudadano MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal y para el ciudadano MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para los imputados MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En la aprehensión del ciudadano ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117, realizada por los funcionarios actuantes, se desprende que los elementos de convicción presentados por el ministerio público no determinan la responsa penal del imputado en el hecho típico señalado por cuanto el ministerio público señaló el porte ilícito y de las actas se desprende que no portaba el imputado en ningún momento arma alguna, considerando plausible la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado WILMER QUINTANA, al solicitar la nulidad de la aprehensión por franca violación a los derechos constitucionales y procesales. En consecuencia, se declara con lugar
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público para el imputado para el ciudadano MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal y para el ciudadano MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO UZCANGA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.070, MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.699, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo Primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal. Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada a cargo del abogado Nelson Ascanio, a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ESQUEDA LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.3117, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de la norma adjetiva penal. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de que se le acuerde al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 y 258 de la norma adjetiva penal, por los razonamientos antes expuestos.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de todas las actuaciones y el acta de hoy, para la defensa privada a cargo del abogado NELSON ASCANIO.
SEXTO: SE ORDENA agregar la documentación consignada en esta sala por la representación fiscal, constante de 47 folios útiles.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA