REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando, 28 de Noviembre del 2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.470-11
JUEZ: AB. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WINDIO ARACAS
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ARACA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.004.472.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.470-11, seguida contra del acusado JUAN CARLOS ARACA ROMERO, identificado en autos, asistido por el Defensor Privado, ABG. WINDIO ARACAS, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. JOSELIN RATTIA, calificó los hechos que imputó al acusado JUAN CARLOS ARACA ROMERO, antes identificado, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado JUAN CARLOS ARACA ROMERO, antes identificado, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado WINDIO ARACAS, antes identificado, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, en la cual el juez puede atenuar la pena por ser primario el condenado, a UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena EN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.727, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ARACA ROMERO, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron impuestas en fecha 08-03-10consistente en presentaciones el cual se le alarga de quince (15) días a Treinta (30) días, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 2C-13.470-11