REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-13.588-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DURGA OCHOA JUÁREZ ABG. ZOBEIDA EL HINNAOUI SALAH Y ABG. JUAN BAUSTISTA SEIJAS.
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA
DELITO: USURPACIÒN
VICTIMA: ALFREDO RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ
IMPUTADOS:
1.- OJEDA CARASQUEL LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº: 12.585.296, fecha nacimiento 17-12-73; soletero, natural de parroquia la unión Municipio Arismendi Estado Barinas, ocupación, agricultor, grado de instrucción 6º grado; edad, 37 años, madre María Antonia Carrasquel (v) Julián Ojeda (f) residenciado, el pueblito, sector la unión, el río portuguesa, fundo el veramacho.
2.- ARCIA RUFINO AMALIO, titular de la cédula de identidad Nº: 5.362.255, 07-06-47, soltero, edad 63 años, grado de instrucción no letrado, natural la unión estado Barinas, ocupación agricultor, Gregoria Alcia (F) Rumualdo Jiménez (f), residenciado en el pueblito, fundo los mangos, al lado del fundo ciruelito de mi hija Liliana blanco.
3.- JUAN COROMOTO OJEDA CARRASQUEL titular de la cédula de identidad Nº: 8.150.235, nacido en fecha 08-03-54, casado, natural de el pueblito, grado de instrucción 6º grado, ocupación jalador de machete y criador, Francisca de la Paz Carrasquee (v) Julián Ojeda (F), residenciado el pueblito fundo el clavel, a la costa del río portuguesa, al lado del fundo de Aciclio Eulalio,
4.- CARRASQUEL QUEDES PEDRO BARBARITO titular de la cédula de identidad nº: 6.807.716, nacido en fecha 04-12-65, soltero, grado de instrucción no letrado, natural de el pueblito, hijo de Margarita Antonio Guedez (f) Guillermo Ramón Carrasquel (v), ocupación, agricultor, residenciado en el pueblito fundo la caracara, al lado del fundo del señor Argenis Carrasquel.
5.- CARRASQUEL GARRIDO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº: 9.078.203, nacido en fecha 13-09-52, soltero, natural de el pueblito, grado de instrucción: 2º grado, ocupación u oficio agricultor, hijo de Margarita Antonio Geddes (F) Guillermo Ramón Carrasquel (v), residenciado en el fundo La Estrella Edo. Guárico, Municipio Camaguán, sector la manga rondonero chorerones, pegadito de la unión pero del lado de guarico, teléfono 0414-461 10 48.
6.- GUSTAVO RODOLFO CARRASQUEL SOLÓRZANO titular de la cédula de identidad Nº: 12.582.889, nacido en fecha 06-06-74, soltero, natural de la unión, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo de Fernanda Solórzano (f) y Virgilio Carrasquel (V), ocupación criador, residenciado en el pueblito parroquia la unión, fundo las cañabravas, al lado del fundo La Mata de Guafa del señor Ramón Eulacio,
7.- APONTE RATTIA DARÍO titular de la cédula de identidad Nº: 2.214.990, nacido en fecha 25-10-24, casado, natural de la unión, no letrado, ocupación ganadería, hijo de Juana de dios aponte (f) Quintín Aponte (F), residenciado en el pueblito, parroquia La Unión, fundo Santa Elena.
8.- BLANCO RICHAR SAMUEL, titular de la cédula de identidad nº: 12.585.301, nacido en fecha 20-7-72, soltero, natural de la unión, grado de instrucción 8º grado, ocupación agricultor, hijo de Carmen Damiana Blanco (v) Rufino Amalio Arcia (V), residenciado en el sector el pueblito a cien metros de la escuela nacional del pueblito, fundo los manguitos, teléfono 0247-514 08 46.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, siendo las 12:55 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OJEDA CARASQUEL LUIS ALBERTO, ARCIA RUFINO AMALIO, JUAN COROMOTO OJEDA CARRASQUEL, CARRASQUEL QUEDES PEDRO BARBARITO, CARRASQUEL GARRIDO JOSÉ GREGORIO, GUSTAVO RODOLFO CARRASQUEL SOLÓRZANO, APONTE RATTIA DARÍO, BLANCO RICHAR SAMUEL, YONIS CANDELARIO OJEDA CARRASQUEL Y ERICK YULEXIS APONTE. por la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ, Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIGIA CASTILLO, LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. DURGA OCHOA JUÁREZ ABG. ZOBEIDA EL HINNAOUI SALAH Y ABG. JUAN BAUSTISTA SEIJAS, y los acusados OJEDA CARASQUEL LUIS ALBERTO, ARCIA RUFINO AMALIO, JUAN COROMOTO OJEDA CARRASQUEL, CARRASQUEL QUEDES PEDRO BARBARITO, CARRASQUEL GARRIDO JOSÉ GREGORIO, GUSTAVO RODOLFO CARRASQUEL SOLÓRZANO, APONTE RATTIA DARÍO, BLANCO RICHAR SAMUEL, MÀS NO ASÌ, YONIS CANDELARIO OJEDA CARRASQUEL Y ERICK YULEXIS APONTE. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Vista la incomparecencia de los imputados YONIS CANDELARIO OJEDA CARRASQUEL Y ERICK YULEXIS APONTE, este tribunal en virtud de que la mayoría de los imputados se encuentra presente en la sala de audiencia aunado que la presente audiencia lleva más de dos diferimientos, actuando de conformidad a lo establecido en quinta parte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dividir la causa con respecto a los imputados ausente y continuar con los presentes, en consecuencia se ordena nuevo registro en el libro de causa y se fijara nueva oportunidad para la respectiva audiencia preliminar a los ciudadanos YONIS CANDELARIO OJEDA CARRASQUEL Y ERICK YULEXIS APONTE, fíjese por secretaria la respectiva fecha; Se da inicio a la presente audiencia y se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal DRA. LIGIA CASTILLO expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14-04-2011, y el cual riela a los folios del OCHENTA Y TRES (83) al CIENTO DOS (102) de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos OJEDA CARASQUEL LUIS ALBERTO, ARCIA RUFINO AMALIO, JUAN COROMOTO OJEDA CARRASQUEL, CARRASQUEL QUEDES PEDRO BARBARITO, CARRASQUEL GARRIDO JOSÉ GREGORIO, GUSTAVO RODOLFO CARRASQUEL SOLÓRZANO, APONTE RATTIA DARÍO, BLANCO RICHAR SAMUEL, por la comisión del delito de USURPACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 471 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALFREDO RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar los hechos que se le imputan, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 01-05-2007, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores del delito que le fue imputado como USURPACIÓN, cuyos autores esta ineludiblemente determinados. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: (se deja constancia que la fiscal del ministerio público llevó a la oralidad todos los medios de prueba explanados en el escrito acusatorio) todos éstos medios de pruebas, se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que está Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos OJEDA CARASQUEL LUIS ALBERTO, ARCIA RUFINO AMALIO, JUAN COROMOTO OJEDA CARRASQUEL, CARRASQUEL QUEDES PEDRO BARBARITO, CARRASQUEL GARRIDO JOSÉ GREGORIO, GUSTAVO RODOLFO CARRASQUEL SOLÓRZANO, APONTE RATTIA DARÍO, BLANCO RICHAR SAMUEL, por la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del código orgánico Procesal Penal, se el concede el derecho de palabra a la víctima ALFREDO RAFAEL MELENDEZ MELENDEZ, quien expone: “Tal como se ha oído el relato de la fiscal esos son los hechos que acontecieron el año 2007, pero que sean dado como precedieron a otros más delitos ya ellos nos han amenazado y tales amenazas las tomo porque en varias ocasiones se han citado expresiones que considero son amenazas que inclusive pueden considerarse de muerte expresiones como, los vamos sacar con todo y casa, expresiones como, lo vamos a apalear hasta la muerte y por información de terceros y comentarios de terceros eso de no van a dar unos tiros y situaciones como esas llegaron por medio de terceros, lo otro es, que cuando realizábamos algún tipo de actividad se presentaban impidiendo que la ejecutáramos, lo otro es, que en todo ese tiempo que vieron como los hechos tramamos de que por la vía del parlamento de la comunicación se pudiera llegar a un acuerdo sin ir a instancias mayores sin embargo en su mayoría fueron fallidos, y se escandalizaron y se comenzaron a oír expresiones que se tomaron como amenazas y todos ellos por cierta expresión como estás que ya dije, nosotros tres nos apoyamos y estamos de acuerdo con todo porque hacemos como un juego como los tres siempre estamos unidos a esta misma voz, todos para uno y uno para todos, el hecho de la consuma mayormente por orden de la procuraduría agraria del Estado Barinas procedimos a hacer los documentos y después de levantada la cerca se metieron y las picaron de tramo a tramo y como eran recién hechas alguno de los estante fueron sacados, además en otras ocasiones tales hechos evidencia que pudiera llegar a una situación distinta, cosa que yo me aparto en evitar acudiendo a los entes para tratar de ponerle coto al asunto esto en consecuencia es por lo que estamos aquí porque hemos estado siguiendo el proceso, pues la fiscalía acusa y espero que de aquí salga una solución beneficiosas si es posible para todos, es todo”, A continuación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a preguntar a los imputado si desean declarar y solo el imputado ceder el derecho de palabra al acusado Blanco Richar Samuel quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “En cuanto a la calidad de imputados yo voy hacer mis acotaciones, en cuanto a las tierras este es un problema que todavía esta en el Inti de Barinas, yo lo que veo que es un problema de allá, porque también tenemos derechos nosotros somos una comunidad entera, simplemente se nos acusaron a algunos, porque escogieron solo a estas personas, quien esta alegando estos terrenos es un consejo comunal, con respecto a la amenazas, vamos allá con representantes de la guardia nacional y como es una comunidad uno no conoce los carácter de las otras persona, y creo de debe haber una evidencia de que uno carga arma, y/u otra cosa, y uno parao, en cuanto a los alambres no sabemos quien fue el que hizo eso, donde es una comunidad entera, no somos nosotros sólo somos pisatarios dentro de la comunidad. Los demás imputados se acogen al precepto Constitucional. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. DURGA OCHOA JUAREZ, expone: “Buenas tardes, en virtud de lo que acabamos de escuchar de la representante fiscal de una acusación fiscal, así como a la víctima así como la representación de una de las persona imputadas debo acotar que de todas las personas en la acusación fiscal, en el folio 78 se encuentran dos personas que no se encuentran en la sala, se toma en consideración que las personas Yonis Candelario Ojeda Carrasquel y Erick Yulexis Aponte, que la fiscal menciona, paso a nombrar al ejercicio de condiciones facticas de las que paso a discriminar, en primer lugar debe plantear esta representación una cuestión de hecho, se trae a colación por que la individualización de cada uno de mis defendidos en su condición de imputados se realiza en fecha 09/05/2008, tal como se verifica en auto del expediente específicamente, en los folios 46, al 55, a los fines de que sea verificado por el ciudadano juez, las acta de declaración de mis defendidos en su condición de imputado de fecha 09/05/2008, folio 85 fue presenta la acusación fiscal de acuerdo a la fecha en 03-04-11. y en fecha de entrada de este tribunal 15-04-211, en su condición de imputados, a la fecha es de un total de dos (02) años y (11) once días, a la fecha de la realización de esta audiencia, hemos pasado por tres años, en arras de garantizar el debido proceso, la Constitución en su artículo 49 establece las garantías respecto a la administración de justicia, que esgrime que el Ministerio Público dará por terminada a la fase preparatoria pasados seis (06) meses desde la individualización de los imputados que no será más de seis (06) meses, de igual forma se trae el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre el control de la Constitucionalidad que de acuerdo al criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional con hechos de la ponencia del magistrado Iván Rincón que esta de forma clara que deben los órganos jurisdiccionales velar por el recto cumplimiento del procedimiento, así como ser observado de manera restrictiva del control Constitucional, su inobservancia generaría las consecuencias a una demanda correspondiente para los funcionarios del ejercicio de las acciones correspondientes, de igual manera estamos ante la presencia de un derecho como es el derecho a presunción de inocencia, y artículo 01 del Código Penal debe aplicarse en función a lo establecido en nuestra Carta Magna así mismo se hace señalar que el incumplimiento de la fiscal del lapso correspondiente para presentar su acusación de manera simplemente que de acuerdo que el delito de usurpación que de manera se considera que existe una incongruencia en el contenido de la norma cuando no es discriminado el grado de participación de nuestros defendidos, estableciendo una aplicación general sin individualizar el ejercicio de su participación que deriva a todas luces imposible ejercer el derecho a la contradicción porque de acuerdo a los que nos ha indicado, el jurista Arteaga Sánchez debe especificar bajo que forma y parámetros el grado de participación de cada uno de ellos para que ello pueda generar el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, como norma Constitucional de carácter insoslayable, en función de ello, aun cuando no existe esta especificación que de acuerdo al precepto del artículo aplicable se verifica 471 de acuerdo a la dosimetría correspondiente en el artículo (lo explica); además la individualización, con una pena de 01 a 05 años cuya pena seria de tres (03) años, estamos ante una acción penal prescrita, lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en la fase primigenia de este expediente solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 3, de la ley adjetiva, la extinción y el correspondiente sobreseimiento, ya que aún estando la aperturaza la investigación, y desde la denuncia ya se ha trascurrido la cantidad de dos (02) años y Once (11) meses, debe ser el artículo 323, en caso, de no ser atendido, esta debe ser remitida la fiscal superior, en base ello, que este órgano en su planteamiento genera una extinción y sobreseimiento, segundo esta representación establece que ciertamente la Fiscal del Ministerio Público como responsable de titular de la acción esgrime situaciones facticas y correspondiente debe señalar ya que iniciada la investigación e individualización a los ciudadanos hoy imputados tratándose a los efecto de sustentar de acuerdo a las obligaciones sobre la que esta presente que al venir a revisar por que no llega las notificaciones, se evidencia que existía tres notificaciones de fecha 18-05-11, 29-06-11, 06-09-11 y librado notificación correspóndete a mis defendidos como esta ciudadana y verificado que la practica de la Notificación, fue realizada de forma viciosa, es decir, no se cumplió la norma del 177 de la Constitución lo que deriva que todo acto no notificado es considerado nulo…; los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no deriva cuando tiene nulidad no tiene efecto alguno y de los actos subsiguiente, y de acuerdo a la sala penal del área Metropolitana de Caracas, que expresa que la nulidad negada ni siquiera, puede ser viciado de nulidad el no restablecimiento de la norma aludida, hice una diligencia con respecto a lo aquí señalado, esta representación solicitó la presencia de todos sus defendidos a los efectos de celebrar la presente audiencia, pero que no significa la convalidación de actos irritos, en tal sentido, expresamente en forma manuscrita que dado el tiempo correspondiente al lapso de pruebas y al no realizar la notificación y consecuencia que la practica de notificación como criterio reiterado de la sala constitucional estimo en materia de orden público y solicitada la refijaciòn de la audiencia, pero como quiera que ya estamos en presencia de esta sala, a los efectos de la misma se diera a cabo se evidencia que establecido de las testimoniales de Rafael Blanco, Jarisma Ortega, Aciclio Eulacio, Antonio Zerpa, Rosa Solano, el ciudadano Ali Ojeda, Argenis Carrasquel, expresando que la utilidad y pertinencia de este eran establecer que las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que se tiene a los hechos presentados a la titular de la acción, esta no existe el agotamiento de la practica de notificaciones de acuerdo a los argumentos esgrimidos para establecer en esta audiencia de conformidad con el artículo 328 en su numeral 1 excepciones en contra de la acusación fiscal por violentar los requisitos a los efectos de presentar la vindicta pública la acusación correspondiente, en lo que a la norma establecida en el artículo 326 en su mental primero cuando observamos de manera clara que no existe la identificación precisa de cada uno de los imputados, hoy acusados en esta sala, y siendo que el órgano jurisdiccional realizó ese saneamiento, con respecto a los imputados que no se encuentran presentes en esta sala, en segundo lugar cuando expresa una relación de hecho que desde el punto de resolver es incongruente y contradictorios que tienen que ver a unos daños materiales y que fue reconocido por la víctima que tienen serias disputas por los órganos administrativos correspondientes y no se han podido resolver porque no existe un pronunciamiento certero, como se puede activar para conocer hechos que son de otra jurisdicción y que están siendo controvertidos a través de otro órgano correspondiente, igualmente el numeral 3 del artículo 326, Código Orgánico Procesal Penal, por que los fundamentos presentados para motivar la acusación a nuestros defendidos, son fundamento que no tiene correspondencia con los hechos que trato de subsumir el Ministerio Público, el artículo 471 del Código Penal como delito de Usurpación, también numeral 4, a todas luces y la equivocación más grave que no existe individualización del grado de participación de mis defendidos que genera violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, por hacer nugatorios el ejercido al derecho a la contradicción, como puedo atacar este delito si no se como estoy inserta, como unos hechos que no tiene congruencia como puedo deducir y que recordando, el deber del representante fiscal debe sustentar los hechos con el derecho permitiendo la defensa, porque no puedo soslayar la presunción de inocencia, la norma penal lo recoge y la norma lo trata a través de los pactos y normas internacionales, también el numeral 5, del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas no señalan la utilidad y necesidad, porque no me permite a mi traer las pruebas y los elementos en el ejercicio que en contra de estas pruebas manifestadas, en tal sentido, ciudadano juez de acuerdo al contenido expresado solicito antes de conocer el fondo y siendo la oportunidad, sea verificado la cuestión accidental sobre el sobreseimiento de mis defendidos atendiendo el control de la constitucionalidad, es el momento de reconocer el derecho, el juez de control debe verificar la acusación y que no este en el vaquillo de los acusados, y que se observe que este deber tener el juez, he apelado de forma humilde y responsable porque se observa la trasgresión de la norma Constitucional, palabras más, palabras menos, esta orden fue a través de un hecho que estaba siendo afectada una población, pero tomando en consideración que estamos ante una audiencia preliminar sólo se insta a que tenga un pronunciamiento a lo anteriormente planteado. Seguidamente el ciudadano juez: en virtud de la hora y los múltiples actos previamente fijados por este tribunal y lo planteado por la defensa privada, a los fines de una exhaustiva revisión de la causa y los pedimentos de las partes se acuerda fijar el día lunes 28 de Noviembre de 2011 a las 2:30 pm a los fines de dictar la dispositiva de la presente audiencia. Se deja constancia de la misma se culmina siendo las 3:30 pm.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA