REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA CAUSA 2C-14.013-11

En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2011, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. NESTOR GAMEZ, el imputado: JUAN JOSE TORRES RODRIGUEZ; la victima ALEXIS ALBERTO GARCIA SUAREZ y el Defensor Público: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (Solo por este acto). Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Solicito al tribunal acuerde la nulidad de la acusación, por la siguiente razón, existen unas pruebas que fueron ordenas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, que no han llegado al despacho fiscal, y aun cuando fueron reiteradas las mismas, así como también otros testigos pudieran tanto exculpar como inculpar al imputado, por este motivo solicito la nulidad de la acusación y pido al tribunal que en un plazo de 5 días se presente nuevo acto conclusivo, a su vez que prosiga la medida privativa, por la entidad del delito, asimismo solicito copias simples del acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 26-08-2.011. Es todo”. Acto seguido de conforme al artículo 120 del código orgánico procesal penal, se le otorga el derecho de palabra a la victima, ALEXIS ALBERTO GARCIAS SUAREZ, quien expone: “Bueno yo soy moto taxista yo estaba trabajando eran como las 9 de la noche me dirigía al pueblo y ellos me sacaron la mano y me pidieron un pasaje, yo les dije que no, ellos me dijeron mas nadie se va a parar, los monte, y yo les digo hacia donde van hacia la algodonera y cuando íbamos por el aeropuerto me dijo párate y cuando me paro, me dieron pedradas en la cabeza, y no tuve mas opción de nada, entonces me hice el muerto me encendieron a punta pie, entonces uno le dijo a otro, no ya esta muerto, y prendieron la moto y se fueron, cuando ví que se fueron me pare y me fui a la casa, quien me presto auxilio fue un teniente de la guardia, entonces le dije me quitaron la moto, se fueron para la balsa y ya tenían la moto embalsada, y mi hermano vio todo cuando ya tenían la moto embalsada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN JOSE TORRES RODRIGUEZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “Esta defensa deja constancia que se encuentra en este acto en representación de la defensoría publica quinta, quien es la defensora de esta causa, y que por principio de unidad que rige a la defensa publica actuamos, vista la petición del Ministerio Publico, la defensa encuentra justo el derecho la nulidad planteada amen de la obligación que se encuentran los funcionarios del Ministerio Publico de hacer constar no solo los hechos, sino también los que sirven para fundar la defensa del acusado sin embargo en relación a la petición de mantener la medida privativa de libertad la defensa solicita a este tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación de libertad a cuyos efectos deba tomarse en consideración que el ciudadano Juan José Torres Rodríguez, es indígena perteneciente a la etnia jivi residenciado en la comunidad chaparralito y que en obsequio de los principios constitucionales que regulan el modus vivendi de nuestros ancestros originarios debe entenderse que las normas que regulan la conducta del hombre en materia penal no encuentran su aplicación total cuando el enjuiciado es un indígena, es decir debe tomarse en consideración esta circunstancia toda vez que la visión que ellos tienen de las conductas permisivas o no, es totalmente distinta de los que los criollos tenemos, que ellos si tomamos en cuenta la declaración que nancio al momento de ser presentado donde indican que fue persuadido por otra persona para hacer lo que hizo en este sentido comulgamos parcialmente con la p0et5icion fiscal en el sentido de que se anule la acusación pero que se le otorgue una medida cautelar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la solicitud presentada por el Ministerio Público y la Defensa Publica, este tribunal a los fines de decidir DECLARA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la nulidad de la acusación, y a los fines de que presente nuevo acto conclusivo se le otorga un plazo de 5 días hábiles. SEGUNDO: Vista la pena a imponer por el delito en el cual se esta acusando al ciudadano Juan José Torres Rodríguez la cual dio origen a su aprehensión se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 26-08-2.011. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su defendido. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples al fiscal del ministerio público de la audiencia de presentación de fecha 26-08-11. QUINTO: Se acuerda oficiar al Ince a los fines de que nombre una terna como intérprete de la etnia jivi, para que sirva de intérprete del imputado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


DR. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL