REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 2C-14.433-11

En el día de hoy Jueves, Tres (03) de Noviembre de 2.011, siendo las 2:00 pm, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, YOEL JOSE INFANTE DELGADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.907.663, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-03-1987, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la calle El Liceo, Casa S/Nº, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Paula Zoraida Segovia (v) y de Jose Gregorio Infante (v), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de oficio; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente en la sala de audiencia se designa como su defensa publica la DRA. KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. NESTOR GAMEZ quien expone: “Esta representación presenta al ciudadano YOEL JOSE INFANTE DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.907.663, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 02-11-2.011), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado manifestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada. Es todo”. De seguida la defensa publica DRA. KATIUSKA PINTO, expone: “La defensa publica solicita la nulidad de la aprehensión en flagrancia y solicito la libertad plena de mi defendido, fundamentándome en que para que se configure el delito precalificado por el ministerio publico de resistencia a la autoridad, se requiere que mi defendido haya cometido un delito previo y al aprehenderse se resista a la autoridad, y en este caso no existe tal delito, ni siquiera existen declaraciones ni entrevista de la supuesta victima, en consecuencia solicito la libertad plena y nulidad de la aprehensión y de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YOEL JOSE INFANTE DELGADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.907.663, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así mismo se decreta la Nulidad de la aprehensión en Flagrancia, por la violación al derecho fundamental plasmado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y en resguardo de los derechos que le asisten al ciudadano supra mencionado, y en armonía con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano YOEL JOSE INFANTE DELGADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.907.663; De igual forma proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la aprehensión en Flagrancia, por la violación al Derecho fundamental plasmado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y en resguardo de los derechos que le asisten al ciudadano YOEL JOSE INFANTE DELGADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.907.663, y en armonía con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano YOEL JOSE INFANTE DELGADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.907.663.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.



DR. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL