REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-14.005-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO
VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY RODRIGUEZ Y ABG. WLFREDO BOLIVAR
IMPUTADO: - JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-92, de 19 años de edad, hijo de Mirla Omaira Padrón y de Mergar José Tovar, reside en la Calle Colombia, cruce con Caujarito, casa Nº 06, cerca del Frigorífico Regional de esta ciudad.

En el día de hoy, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2011, siendo las 9:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, el imputado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON Y LA DEFESNA PRIVADA ABG. HENRY RODRIGUEZ Y ABG. WLFREDO BOLIVAR. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, interpuesto en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, Según consta en autos en la presente causa, (PROCEDE A DAR LECTURA) Por lo que promuevo los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III de los folios (del 71 a la 73), igualmente los que constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios Setenta y seis (76) al setenta y sietes (77), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Arrojando el precepto jurídico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado, DR. HENRY RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la admisión realizada por nuestro representado, libre de todo apremio y coacción, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se proceda por el procedimiento especial e imponga la pena en este acto a nuestro defendido a cuyo efecto solicito se haga la rebaja a la cual se a hecho acreedor por haber admitido los hechos y le sea impuesta una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad”.Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capitulo V de la Acusación cursante del folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó el imputado: “Yo admito los hechos, solicitando el defensor publico la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: Los Artículo 277 y 218 del Código Penal venezolano, que califica el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de arma de fuego, respectivamente, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de prisión de diez a diecisiete años la primera y de tres a cinco años el segundo, ahora bien, el ciudadano en referencia es condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) año y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-92, de 19 años de edad, hijo de Mirla Omaira Padrón y de Mergar José Tovar, reside en la Calle Colombia, cruce con Caujarito, casa Nº 06, cerca del Frigorífico Regional de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Cuatro (04) año y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se Sustituye la Medida Judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 25-08-11, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-92, de 19 años de edad, hijo de Mirla Omaira Padrón y de Mergar José Tovar, reside en la Calle Colombia, cruce con Caujarito, casa Nº 06, cerca del Frigorífico Regional de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-92, de 19 años de edad, hijo de Mirla Omaira Padrón y de Mergar José Tovar, reside en la Calle Colombia, cruce con Caujarito, casa Nº 06, cerca del Frigorífico Regional de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se Sustituye la Medida Judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 25-08-11, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.