REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 30 de Noviembre del 2011
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-14.005.11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY RODRIGUEZ Y ABG. WLFREDO BOLIVAR
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.245,
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-14.005-11, seguida contra del acusado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, identificado en autos, asistido por el Defensor Privado, ABG. HENRY RODRIGUEZ Y ABG. WLFREDO BOLIVAR, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 80, respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. Amelia castillo, calificó los hechos que imputó al acusado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en concordancia con el artículo 80, respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
El acusado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en concordancia con el artículo 80, respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en concordancia con el artículo 80, respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de:
Para el primer delito la pena oscila de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en principio por dicho delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, partiendo de que el delito no fue consumado, aplicando lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena que hubiere debido imponerse, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Para el SEGUNDO delito la pena oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado a los SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, del delito más grave, equivale a una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, es decir, de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena EN CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1.4 del Código Penal, el acusado tenía para la fecha en que se cometió el hecho 19 años y es primario, se le atenúa UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en concordancia con el artículo 80, respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO: Se Sustituye la Medida Judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 25-08-11, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 2C-14.005-11
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