REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando, 30 de Noviembre del 2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-14.021-11
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN LANDAETA y ABG. FREDDY BOLÍVAR
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: BEJAS ALFREDO ORANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.999, y RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, Titular de la cédula de Identidad Nº 21.145.999.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-14.021-11, seguida contra de los acusados BEJAS ALFREDO ORANGEL Y RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, identificados en autos, asistido por los Defensores Privados, ABG. IVAN LANDAETA Y ABG. FREDDY BOLIVAR, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el segundo de los nombrados, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó a los acusados BEJAS ALFREDO ORANGEL Y RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, antes identificado, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el segundo de los nombrados, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

Los acusados BEJAS ALFREDO ORANGEL Y RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, antes identificados, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados BEJAS ALFREDO ORANGEL Y RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, antes identificado, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el segundo de los nombrados, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

PARA EL ACUSADO BEJAS ALFREDO ORANGEL

El Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Sin embargo, partiendo de que el delito no fue consumado por ser en grado de tentativa, aplicando lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena que hubiere debido imponerse, equivalente a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

El artículo 218 del Código Penal venezolano, prevé la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, a saber: OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO.

El Artículo 277, del Código Penal, prevé el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, a saber: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Convertidas las penas de prisión (de los delitos menos graves) a penas de presidio (del delito más grave), la sumatoria de ambas, a saber: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO Y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

PARA EL ACUSADO JIMENEZ BELTRAN RAMON J.

El Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Sin embargo, partiendo de que el delito no fue consumado por ser en grado de tentativa, aplicando lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena que hubiere debido imponerse, equivalente a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

El artículo 218 del Código Penal venezolano, prevé la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, a saber: OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO.

Convertidas las penas de prisión (de los delitos menos graves) a penas de presidio (del delito más grave), la sumatoria de ambas, a saber: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

PARA EL ACUSADO BEJAS ALFREDO ORANGEL

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena EN DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, en definitiva le corresponde como pena cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARA EL ACUSADO JIMENEZ BELTRAN RAMON J.

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena EN UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, en definitiva le corresponde como pena cumplir a dicho ciudadano es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, antes identificados, por considerarlos autores y responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de BRACA NAVEO RAFEL ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de para el primero de los condenados DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, y para la segundo de los condenados, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se sustituye al acusado JIMENES BELTRAN RAMON JERONIMO la Medida Judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 31-08-2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución; y con respecto al acusado BEJAS ALFREDO ORANGEL, por cuanto el mismo al momento de su detención en la presente causa se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mismo quedara detenido a la orden del referido Tribunal, toda vez que al mismo le fue revocado dicho beneficio.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 2C-14-021-11