REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-14.026-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADO: - JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.380, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazona, nacido en fecha 27-12-79, de 31 años de edad, hijo de Juan Inés Puerta e Idelcira Brito, Ganadero, Grado de Instrucción 2do año, reside en El Meta Estado Apure sector Monacal Fundo Los Matapalos a orillas del río Meta.
- REINTERIA MARTINEZ CORSAN DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nº E-1.122.126.116 de nacionalidad colombiano, natural de las acacias el meta, nacido el 06-07-76, 35 años de edad, obrero, grado de instrucción 4to de primaria alfabeto, reside en el fundo Santa lucia Sector el Vichada Puerto Carreño, hijo de José Reintera y catalina Martínez.

En el día de hoy, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2011, siendo las 2:00 horas de la TARDE, oportunidad fijada para que tenga lugar la DISPOSITIVA DE LA Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, los imputados JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO y REINTERIA MARTINEZ CORSAN DAVID, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN PERNIAS ACMPO.

Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011, el juez expone:

PUNTO PREVIO: Éste juzgador se va a pronunciar sobre el escrito de excepciones opuestos por la defensa privada a cargo del abogado JUAN PERNIA CAMPOS, presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, en la cual aduce de conformidad con lo establecido en el artículo 328.1.2.7 de la norma adjetiva penal, las establecidas en el artículo 28.4, literal E y literal I del Código eiusdem, toda vez que el escrito acusatorio incumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como no satisface los requisitos formales que debe cumplir la misma, al respecto éste juzgador observa que del atado documental se desprende un escrito acusatorio que llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría quien aquí decide, declarar con lugar la solicitud de la defensa privada. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO y REINTERIA MARTINEZ CORSAN DAVID, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.955.380 y E1.122.126.116, respectivamente, por considerarlos autores y responsable del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

Asimismo, se admiten todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Defensor Privado en su escrito de excepciones de fecha 18-11-2011, al considerar éste juzgador que los mismos son necesarios, lícitos, útiles y pertinentes. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron cada uno en su oportunidad: “Yo admito los hechos, solicitando el defensor publico la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO y REINTERIA MARTINEZ CORSAN DAVID, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.955.380 y E1.122.126.116, respectivamente, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas:

Los Artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano, que califica el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual además son acusados los imputados, observa una pena de prisión de Diez (10) a Catorce (14) años, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, los ciudadanos en referencia son condenados a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.380, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazona, nacido en fecha 27-12-79, de 31 años de edad, hijo de Juan Inés Puerta e Idelcira Brito, Ganadero, Grado de Instrucción 2do año, reside en El Meta Estado Apure sector Monacal Fundo Los Matapalos a orillas del río Meta y REINTERIA MARTINEZ CORSAN DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.122.126.116 de nacionalidad colombiano, natural de las acacias el meta, nacido el 06-07-76, 35 años de edad, obrero, grado de instrucción 4to de primaria alfabeto, reside en el fundo Santa lucia Sector el Vichada Puerto Carreño, hijo de José Reintera y catalina Martínez, por el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16-09-11, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a sus defendidos LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que se le decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, toda vez que no concurren las causales de ley. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.