REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-14.036-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: AB. ROBERTO SANABRIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO: ANGEL GOMEZ GOMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada
En el día de hoy, TREINTA (30) de noviembre DE 2.011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la dispositiva de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL GOMEZ GOMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, identificados en autos, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos ANGEL GOMEZ GOMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, identificados en autos, la Fiscal 15° del Ministerio Público AB. MILAGROS MUÑOZ, El Defensor Privado AB. ROBERTO SANABRIA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Como punto previo se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, invocada por la defensa privada a cargo del Abg. ROBERTO SANABRIA, en la cual aduce que la acusación fiscal en contra de su defendidos ANGEL GOMEZ GOMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, identificados en autos, presenta irregularidades respecto a la concurrencia de los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal y en la cual opone como excepción la establecida en el artículo 328, numeral 4, literal i, de la norma adjetiva penal, es decir, la acción promovida ilegalmente, al carecer la acusación de los requisitos formales.
Al respecto, éste tribunal observa, que la nulidad absoluta es plausible considerarla cuando aquella concierne a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas que establezca éste código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que revisado el atado documental no existe tales violaciones, por lo que mal podría alegar la defensa la referida nulidad cuando no se han llenado los presupuestos que la norma penal esgrime. Asimismo, aduce la defensa privada nulidad de la acusación fiscal y del atado documental se desprende que éste acto conclusivo, se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de norma adjetiva penal, estimando el Ministerio Público, que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, razones suficientes por las que éste juzgador, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL GOMEZ GOMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, identificados en autos, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado ROBERTO SANABRIA, en cuanto al cambio de calificación de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DOLOSA por el de ILICITOS CAMBIARIOS a su defendido YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, toda vez que a criterio de éste juzgador no se le puede atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se Admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de prueba presentados por el abogado ROBERTO SANABRIA, en el escrito de excepciones en fecha 18-11-2011 llevados al conocimiento del juzgador atendiendo al principio de la oralidad, por ser éstos lícitos, pertinentes, necesarios y útiles, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código eiusdem.
CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de autos, ANGEL GOMEZ GOMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, identificados en autos, sin presión y coacción, lo siguiente: el primero dijo: “Yo me considero inocente y me voy a Juicio. El segundo dijo: “Yo me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo”.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene a los acusados ANGEL GOMEZ GOMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado Roberto Sanabria, de que se les acuerde a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEXTO: En atención a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado ROBERTO SANABRIA, de que se le acuerde a sus defendidos ANGEL GOMEZ GOMEZ, Y YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA, identificados en autos, sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, éste juzgador en atención a lo establecido en el artículo 330.3 del Código eiusdem, la declara sin lugar en virtud que no concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se acuerda la solicitud fiscal respecto a la incautación del vehículo MARCA FORD, MODELO F350 4X4, COLOR BLANCO, TIPO CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS 02XKAU, AÑO 2008 y objeto de interés criminalísticos descritos en la Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, incautados en el procedimiento como refleja el acta policial levantada por los funcionarios actuantes. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le realice la entrega del vehículo. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Se acuerda la solicitud fiscal respecto a la confiscación definitiva del dinero en efectivo de papel moneda extranjera y de circulación nacional incautado de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, asimismo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas Región Apure (ONA), de lo requerido por el Ministerio Público así como se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le realice la entrega del dinero. ASI SE DECIDE.
NOVENO: En cuanto al Recurso de Revocación invocado por la defensa privada a cargo del abogado ROBERTO SANABRIA, de que a su criterio le dictara éste juzgador, la dispositiva de la audiencia preliminar luego de la exposición de las partes, éste juzgador lo declara sin lugar toda vez que vista la multiplicidad de actos fijados y la complejidad del asunto, acordó suspenderla para el día miércoles 30 de noviembre de 2011, a los fines de analizar detalladamente todos y cada uno de los pedimentos invocados, en razón de que al dictar una decisión apresurada vulnere principios constitucionales y procesales de los imputados, que conlleven a una nulidad absoluta de las actuaciones que comprenden el atado documental. ASI SE DECIDE.
DECIMO: Se acuerdan copias certificadas a la defensa privada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 25 y 30 de noviembre de 2011, toda vez que la misma no es contrario a derecho.
DECIMO PRIMERO: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la secretaría para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA