REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-14.048-11
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY DE DROGA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Dr. NELSON ANTONIO REQUENA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-14.048-11 nomenclatura de este Tribunal y 04-F05-029-11 de esa Fiscalía; seguida al ciudadano: PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia en fecha 19 de Enero del año 2011, con ocasión al Acta Policial, suscrita por los Funcionarios: SM/2 JIMENES PINEDA CARLOS ENRRQUE, C.I 10.957.741 Y S/2 MENA TORBELLO GABRIEL MOISES, C.I 20.258.046, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando de la Guardia Nacional de Elorza Estado Apure, las cuales se deja constancia de las diligencias practicadas: En fecha 19 de enero del 2011, siendo las
05:20 p.m. Cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. PEDRO JOSE FERMIN ULISSE, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 63, nos constituimos en comisión de inteligencia con la finalidad de procesar información suministrada vía telefónica por persona anónima, donde manifestó que en la casa de color amarillo, cercada con alambre púa y gallinero, ubicada en la prolongación de la calle Cristóbal Jiménez, de esta población presuntamente venden droga, por lo que nos trasladamos en traje de civil, hasta la dirección antes mencionada, apostándonos cerca de la vivienda señalada donde pudimos observar la entrada y salida de algunas personas en su mayoría jóvenes, por lo que procedimos a tomar la dirección exacta y nos trasladamos hasta la sede del Comando. , quienes dejaron constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
Esta Acta Policial evidencia de manera clara la actuación de los funcionarios actuantes, sin embargo es posible inferir que los hechos denunciados no constituyen delito algún ya que no podemos encuadrarlo dentro de ningún tipo penal, en los hechos denunciados no se perfecciona con el encuadramiento de los hechos en ninguna forma con una norma penal de acción, por lo cual podemos inferir sin lugar a dudas que el mismo constituye un hecho atípico. Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-14.048-11, seguida en contra De: PERSONA DESCONOCIDA, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA