REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.051-11
IMPUTADO: JAIME OCDULIO CORDOBA MENDEZ
VICTIMA: MAUREN DEL CARMEN ZUÑIGA MESA
DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado MILANYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a JAIME OCDULIO CORDOBA MENDEZ, este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 20-09-2000, en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por el Ciudadano: NAUDY JOSE ZUÑIGA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 10.623.526, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JAIME OCDULIO CORDOBA MENDEZ, ya que rapto a mi menor hija de nombre MAUREN DEL CARMEN ZUÑIGA MESA, quien tiene quince años…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por
Cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 20-09-2000, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 2C-14.051-11, seguida en contra de JAIME OCDULIO CORDOBA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, en perjuicio de MAUREN DEL CARMEN ZUÑIGA MESA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL