REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-14.212-11

IMPUTADO: PEDRO EMILIANO GUEDEZ CORONA
VICTIMA: GUEDEZ JIMENEZ JESUS EDUARDO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.-
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F08-0413-07)
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los Abg. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: PEDRO EMILIANO GUEDEZ CORONA, este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 06-06-07, con ocasión a las denuncia interpuesta por el ciudadano GUEDEZ JIMENEZ JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.200.694, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación “A” del estado Apure, en la cual expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío PEDRO EMILIANO GUEDEZ, por
Cuanto el mismo me cayo a golpes con las manos en varias partes del cuerpo…”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos como Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en virtud del reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 06-07-07, el cual arrojo un tiempo de incapacidad de ocho 8 días y un tiempo de curación de doce 12 días. ” contempla una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, su término medio a saber es de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de de prisión de un (1) años, según la previsiones del articulo 108 ordinal 5 ejusdem. Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha ( 06-07-07) sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de ocho (8) años, dos (2) mese y cuatro (4) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL


SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.212-11, seguida en contra de PEDRO EMILIANO GUEDEZ CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-