REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-14.425-11

IMPUTADO: CELINA FRANCO POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: ROSA ANA GUILLEN MORILLO
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.-
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F08-0176-05)
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los Abg. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN Y LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de: CELINA FRANCO POR IDENTIFICAR, este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 28-03-05, con ocasión a las denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.723.879, por ante el consejo de protección del niño y del adolescente de Biruaca del estado Apure, en la cual expone: “ que el día 27-02-054, fue agredida a golpes y mordiscos por una ciudadana de nombre Celina Franco…”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren
Determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos como Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES MENOS GRAVE previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en virtud de que consta reconocimiento Médico Legal en el expediente, en el que se determine el tipo de lesiones sufridas por la victima. ” contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, su término medio a saber es de siete (7) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de de prisión de tres (3) años, según la previsiones del articulo 108 ordinal 5 ejusdem. Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha ( 02-03-05) sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.425-11, seguida en contra de CELINA FRANCO POR
IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-