REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
CAUSA PENAL Nº 2U-532-10
Recibido y visto el escrito interpuesto por la abogado: KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Defensor Privado, quien actúa en defensa del ciudadano: JONATHAN JOSUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.354, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, solicita la defensa privada de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Decaimiento de la medida de Coerción personal que pesa sobre su representado y que en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como fundamento para tal petición, que el acusado de marra, se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se la haya celebrado juicio oral y publico, no siendo imputable tal situación a su defendido o a la defensa de este. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 27 de Septiembre de 2009, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: JHONATHAN JOSUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.354, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, solicitando asimismo se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: JHONATAN JOSUE HERNANDEZ, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, dictándose como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negándose asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 21 de Agosto de 2011, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada a y fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 12-07-2010, el cual se llevo acabo el acto ut supra mencionado.
Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: Iván Alexander Urbano; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra el ciudadano: JHONATAN JOSUE HERNANDEZ, procesado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
Así las cosas, evidenciándose que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco podría determinarse ni presumirse, que un posible estado de libertad del acusado se convirtiese en una infracción a lo especificado en el artículo 55 de la Constitución vigente y por otra parte, se constata previa revisión del expediente, que no se ha proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudo haber sido solicitada de manera excepcional por parte del Ministerio Público, lo cual no se actualizó, razón por la cual considera la Instancia, que estando dados los criterios establecidos en el primer aparte de la norma adjetiva señalada, procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de su decreto.
No obstante, se apunta que la medida privativa de libertad, se constituye como un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva y procesal en el caso determinado, es decir, neutralizan los peligros que puedan obstaculizar tales fines, en razón de lo cual, por la entidad del delito endilgado por el Ministerio Público ( EXTORSION) y que ha de juzgarse ante este tribunal, considera quien aquí preside que debe sustituirse aún por una medida menos gravosa, para neutralizar la posible evasión del proceso y en consecuencia de ello, se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del acusado JHONATAN JOSUE HERNANDEZ NORATO, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas a intervalos de 15 días entre una presentación y otra por ante el área de alguacilazgo y prohibición de acercase a la victima ciudadano: BLANCO JUAN ALFREDO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y por vía de consecuencia se decreta el decaimiento de la medida privativa de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano: JHONATHAN JOSUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.354, procesado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, en fecha 27 de Septiembre de 2009, decretándose en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas a intervalos de 15 días entre una presentación y otra por ante el área de alguacilazgo y prohibición de acercase a la victima ciudadano: BLANCO JUAN ALFREDO. ASI SE DECIDE, de conformidad a lo establecido 244 de la ley penal adjetiva, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARI
ABOG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREYLI UVIEDO