REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

CAUSA PENAL Nº 2M-592-11

Recibido y visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: JEAN CARLOS MOROCOIMA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, procesado por los delitos de y GILBERTO MALAVE OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, acusados la causa 2M-592-11, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 DEL Còdigo Penal Venezolano, solicitan los encartados de marras de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Enero de 2011.
Ahora bien, los procesados de marras invocan como fundamento a sus requerimientos los postulados consagrados en los artículos 19 y 49 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando posteriormente un análisis exegético de dispositivo legal previsto en el articulo 251 ejusdem, para concluir afirmando que reúnen todas las condiciones para ser juzgado en libertad, bajo las normas de cumplimiento que a bien tenga imponerles este despacho, acompañando como fundamento a lo peticionado lo siguiente:
Consigno por su parte el ciudadano: JEAN CARLOS MOROCOIMA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, los documentos que se discriminan a continuación:
1.- Constancia de residencia y de Buena Conducta.
2.- Copias de las cedulas y de las partidas de nacimiento de sus tres (03) hijos que llevan por nombres: ANTHONY JOSE MOROCOIMA PEREIRA, JEAN BIERCOFF MOROCOIMA CARRASQUEL Y JEAN BRUNO MOROCOIMA CARRRASQUEL, quienes están bajo la responsabilidad del solicitante.
3.- Certificados emitidos por el Plan Nacional de Alfabetización Tecnológica (PLAT) y la Unidad Coordinadora Ejecutora Regional (UCER_APURE).
4.- Copia de los Documento de propiedad debidamente registrada de la casa donde habita.
5.- Oferta de trabajo en original y con sello húmedo de la empresa Inversiones Mariu, como vendedor de productos, ubicada en la calle Piar con avenida España, teléfono 0247-3422732. Representada legalmente por la ciudadana Maritza Salazar en su condición de Gerente General.
6.- Constancia de trabajo de SENCAMER.

Por su parte el ciudadano: GILBERTO MALAVE OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, consigno los siguientes recaudos:

1.- Constancia de residencia, de Buena Conducta emanado por la prefectura del municipio Biruaca y del consejo comunal donde habito.
2.-Oferta de trabajo emanada por la Cooperativa EL RINCON DEL SABOR, ubicada en el sector el recreo II, calle principal, a cien metros del modulo policial de San Fernando de apure, debidamente registrada bajo el numero 4243, folio 34, tomo 51, de fecha 21 de octubre del 2011, la cual me ofrece el cargo de EMPLEADO, u otro oficio que tenga relación con mis conocimiento. Representada legalmente por l ciudadano CARLOS ALBERTO MOROCOIMA Telf. 0424-3461280.

Así las cosas, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir este tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 14 de Enero de 2011, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción los ciudadanos: JEAN CARLOS MOROCOIMA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, y GILBERTO MALAVE OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, acusados en la causa 2M-592-11, a quien la vindicta publica les imputo formalmente los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 213 del Código Penal Venezolano y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente solicitando asimismo se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS MOROCOIMA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, y GILBERTO MALAVE OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, por los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 213 del Código Penal Venezolano y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, dictándose como consecuencia de ello auto de apertura al juicio oral y publico, negando asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que les fuere impuesta al momento de la audiencia de presentación.
En fecha 08 de Junio de 2011, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada bajo el numero 2M-592-2011, siendo que actualmente se encuentra pautado acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20 de Noviembre de 2011.
Así pues, siguiendo las pautas de la Tutela Judicial Efectiva y Debida Repuesta, pasara este órgano jurisdiccional a proveer conforme a derecho la solicitud descrita up supra, facultad que deriva taxativamente del articulo 264 de la norma adjetiva penal, misma que establece la posibilidad de revisión y examen de las medidas de coerción personal dictadas en el devenir del proceso penal, incurso ex oficio, las veces que se estimare pertinente.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad constituyen una institución Básica del Derecho Procesal Penal, y se encuentran encausadas a garantizar las resultas de un proceso penal actual o futuro, con la aplicación de formulas restrictivas de la libertad personal de carácter asegurativo y personal, fundadas en la noción de precaución. Su aplicación por parte del órgano jurisdiccional está basada en criterios de procedibilidad, entre los que se cuenta la necesaria interpretación restrictiva que debe prelar para su dictamen, así como la proporcionalidad a que se refieren, en su orden, los artículos 247 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así el asunto, se entiende que es función del juzgador penal, analizar con sabiduría y sentido común cada uno de los asuntos puestos a su consideración, con el mas absoluto respeto hacia el fondo de la controversia, quedando de su parte, como director absoluto del proceso, estimar con criterios jurídicos acerca de la conveniencia del mantenimiento de las medidas de coerción personales, ya cautelares, ya privativas de libertad.

Considera quien aquí decide, previa a la examinacion y verificación de cada uno de los recaudos que fueran consignados y que se enumeren en la motiva que precede, que fue desvirtuado el peligro de fuga que en principio prelo para imponer la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: JEAN CARLOS MOROCOIMA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, y GILBERTO MALAVE OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, pues con los documentos en referencia se acredita a criterio de este órgano jurisdiccional el arraigo que los procesados de marras tienen en el Estado Apure, estimando en claro ejercicio jurisdiccional, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a los ciudadanos: JEAN CARLOS MOROCOIMA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, y GILBERTO MALAVE OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730, procesados por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: MO GUIHUA, y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de cada quince días entre una presentación y otra y prohibición de acercarse a la victima en este caso ciudadana: MO GUIHUA, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES