REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2011.
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA
2M-602-2011
JUEZ PROFESIONAL: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MIINISTERIO PÙBLICO
ACUSADOS: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de identidad N E-84.381.166, natural de Santa Rosa del Sur de Bolívar, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Febrero de 1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y carnicero, residenciado en la vía el Tocal, al lado de la escuela de la Guamita, sector Flor Amarillo, casa s/n de esta ciudad. VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-17.609.529, natural de Arichuna, Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la Planta, Barrio Andrés Bello, en una invasión cerca de cerca de la iglesia Pentecostal.
DEFENSOR PRIVADO: YOBANIS SALVADOR SEGOVIA
SECRETARIO: CARLOS JAIMES
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
Vista el acta que antecede, de fecha 11 de Noviembre del presente año, de la cual se desprende que los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, anteriormente identificados, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la jurisdicción del estado Apure, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, fueron detenidos en fecha 13 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Apure, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, toda vez que al practicársele a los mismos una inspección de persona si bien es cierto que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico, no es menos cierto que al realizarle una inspección al vehículo que tripulaban los ciudadanos aquí procesados se les incauto un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanco, que al realizarle la respectiva experticia arrojo un peso neto de dos (02) gramos, positivo para cocaína. Hechos estos que encuadran en la tipología penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 13 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Sub-Delegación del Estado Apure, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, toda vez que al practicársele a los mismos una inspección de persona si bien es cierto que no se recolectaron evidencias de interés criminalistico, no es menos cierto que al realizarle una inspección al vehículo que tripulaban los ciudadanos aquí procesados se les incauto un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanco, que al realizarle la respectiva experticia arrojo un peso neto de dos (02) gramos, positivo para cocaína. Hechos estos que encuadran en la tipología penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Hechos que quedan demostrados con las pruebas que fueron promovidas por el representante de la vindicta pública y admitidas en su oportunidad legal por el juez controlador, dichas pruebas mas la manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, de admitir los hechos, conllevan a esta Juzgadora a concluir que los acusados antes plenamente identificados, son penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, afirmación que emerge luego de haber tomando en cuenta como se refirió ut supra, el contenido del acta policial mas el acerbo probatorio que fue incorporado al proceso con lo que se demostró que los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, fueron aprehendidos en fecha 13 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Sub-Delegacion del Estado Apure, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, toda vez que al practicársele a los mismos una inspección de persona si bien es cierto que no se recolectaron evidencias de interés criminalistico, no es menos cierto que al realizarle una inspección al vehículo que tripulaban los mismos se les incauto un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanco, que al realizarle la respectiva experticia arrojo un peso neto de dos (02) gramos, positivo para cocaína. Hechos estos que encuadran en la tipología penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Habida cuenta de que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Establece la Ley Orgánica de Drogas
Articulo 149.-
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana:
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre uno (01) a (02) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de un (01) año, seis (06) meses.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que el limite maximo de la pena a imponer no excede de dos años se procede a rebar la pena aquí aplicable a la mitad quedando en consecuencia en NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no consta que los ciudadanos aquí procesados tenga antecedentes penales se le rebaja TRES (03) MESES DE PRISION, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano. Teniendo que cumplir en definitiva una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Establece el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS COSTAS PROCESALES
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 254. El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremos de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignara al sistema de justicia un partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la norma, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es eximir del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de identidad N E-84.381.166, natural de Santa Rosa del Sur de Bolívar, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Febrero de 1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y carnicero, residenciado en la vía el Tocal, al lado de la escuela de la Guamita, sector Flor Amarillo, casa s/n de esta ciudad. VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-17.609.529, natural de Arichuna, Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la Planta, Barrio Andrés Bello, en una invasión cerca de cerca de la iglesia Pentecostal, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: Condena igualmente a los Ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta;
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
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