REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

CAUSA PENAL Nº 2M-522-10

Recibido y visto el escrito interpuesto por la abogado: ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN H, Defensor Publica, quien actúa en defensa del ciudadano: ESPINOZA RIVERO NEDGAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.553, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita la defensa de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Decaimiento de la medida de Coerción personal que pesa sobre su representado y que en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como fundamento para tal petición, que el acusado de marra, se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se la haya celebrado juicio oral y publico, no siendo imputable tal situación a su defendido o a la defensa de este. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 06 de Octubre de 2009, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: NEGAR ALFREDO ESPINOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.553, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, solicitando asimismo se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se difirió acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la VICTIMA y por cuanto su presencia es necesaria para la celebración de la misma, se acordó fijarse para el día 18 de Enero de 2010.
En fecha 18 de Enero de 2010, se difirió por segunda vez el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de Preliminar en la causa 1C-12.735-09, es por lo que se fijo para el día 11 de Febrero de 2010.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se difirió por tercera vez acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la VICTIMA, razón por lo cual se fijo para el día 11 de marzo de 2010.
En fecha 11 de Marzo de 2010, se difirió por cuarta vez el acto de Audiencia Preliminar mediante auto, para el día 08 de Abril de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de un acto de preliminar en la causa 1C-12.356-09.
En fecha 08 de abril de 2010, se llevo a cabo al acto de Audiencia preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la acusación en contra del ciudadano: ESÌNOZA RIVERO EGAR ALFREDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, dictándose como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negándose asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 26 de Abril de 2010, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada a y fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 14-05-2010, el cual se llevo acabo el acto ut supra mencionado.

Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: Iván Alexander Urbano; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra el ciudadano: ESPINOZA RIVERO NEGAR ALFREDO, procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Es por lo que se clarifica de la manera siguiente:

En fecha 01 de Junio de 2010, se acordó fijar Acto de Sorteo Extraordinario, para el día 15 de Junio del año en curso, en virtud de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, la defensa Publica, quienes se encontraban en la realización de una audiencia de control en los Tribunales, asimismo la incomparecencia de la víctima y los escabinos llamados a comparecer.

En fecha 15 de Junio de 2010, se difirió Acto de Sorteo Extraordinario, para el día 06 de Julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico. La Defensa Pública y la representante de la victima DALIA MARGARITA.

En fecha 06 de Julio de 2010, se llevo a cabo la realización del Acto de Sorteo Extraordinario, es por lo que a tal efecto se fijo Acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto, para el día 23 de Julio de 2010.

En fecha 23 de Julio de 2010, se difirió Acto de Constitución, en virtud de la incomparecencia de los representantes de la VICTIMA y de los escabinos llamados a comparecer, a tal efecto se fijo para el día 11 de Agosto de 2010.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se difirió Acto de Constitución en virtud, de la incomparecencia de los escabinos llamados a comparecer, a tal efecto este Tribunal acordó que se fijara Acto se sorteo Extraordinario para el día 18 de Agosto de 2011.

En fecha 18 de Agosto de 2010, se difirió Acto de Sorteo Extraordinario para el día 20 de Agosto del 2010, en virtud de que la plataforma de Internet para efectuar dicho sorteo, estaba en mantenimiento el cual resultaba imposible efectuarse el mismo.

En fecha 20 de Agosto de 2010, se difirió Acto de sorteo Extraordinario para el día 24 de Agosto de 2010, en virtud de que la plataforma de Internet para efectuar dicho sorteo, estaba en mantenimiento el cual resultaba imposible efectuarse el mismo.


En fecha 24 de Agosto de 2010, se difirió el Acto de Sorteo Extraordinario para el día 08 de Septiembre de 2010, en virtud de la información suministrada mediante memorando, por la jefa del departamento de Participación ciudadana, el cual informo que se extendería el mantenimiento realizado al sistema, asimismo se evidencia la incomparecencia de la representación Fiscal y la Victima.

En fecha 08 de Septiembre de 2011, se llevo a cabo el Acto de sorteo Extraordinario, a tal efecto fijándose Acto de constitución para el día 01 de Octubre de 2011.

En fecha 01 de Octubre de 2010, se difirió Acto de constitución para el día 28 de Octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de algunos de los escabinos llamados a comparecer.


En fecha 28 de Octubre de 2010, se difirió Acto de Constitución, en virtud de la incomparecencia de la mayoría de los escabinos llamados a comparecer, es por lo que se realizo enseguida Acto de Sorteo Extraordinario, haciéndose efectivo el mismo, a tal efecto se fijo Acto de Constitución para el día 24 de Noviembre de 2010.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se difirió acto de Constitución en virtud de la incomparecencia del Acusado de marras, de quien no se hizo efectivo el traslado, a tal efecto se fijo dicho acto para el 10 de Diciembre de 2010.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se difirió el Acto de Constitución en virtud de la incomparecencia de la victima Calzadilla Arévalo Dalia Margarita y el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico. A tal efecto se fijo dicho acto para el día 15 de Diciembre de 2010.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se difirió Acto de Constitución en virtud de la incomparecencia del acusado, que quien no se hizo efectivo el traslado, a tal efecto se fijo dicho acto para el día 14 de Enero de 2011.


En fecha 14 de Enero de 2011, se llevo a cabo el Acto de Constitución, es por lo que se acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 01 de Febrero de 2011.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se difirió mediante auto la Audiencia de juicio Oral y Público, en virtud de que la ciudadana Jueza, se encontraba en continuación del Juicio de la causa 2M-510-10, a tal efecto se fijo dicho acto para el día 01 de Marzo de 2011.


En fecha 01 de Marzo de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Victima y la mayoría de los testigos llamados a comparecer. A tal efecto se fijo dicho acto para el día 12 de Abril de 2011.

En fecha 12 de Abril de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Victima y la mayoría de los testigos llamados a comparecer. A tal efecto se fijo dicho acto para el día 19 de Mayo de 2011.


En fecha 19 de Mayo de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, (se dejo constancia que el representante del Ministerio Publico, se encontraba en la sala de Audiencia en la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en la realización de un acto), la Victima y la mayoría de los testigos llamados a comparecer. A tal efecto fijándose dicho acto para el día 21 de Junio de 2011.


En fecha 19 de Julio de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos y de los testigos y expertos llamados a comparecer. A tal efecto fijándose dicho acto para el día 18 de Agosto de 2011.


En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante auto se difirió Acto de Juicio Oral y Público, el cual estaba pautado para el día 18 de agosto de 2011, todo en virtud de Resolución Nª 2011-0043, (receso judicial), a tal efecto fijándose dicho acto para el día 05 de Octubre de 2011.



En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante auto se difirió Acto de juicio Oral y Público, el cual se encontraba pautado para el día 05 de Octubre del año en curso, en virtud del paro promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), a tal efecto fue fijado dicho acto para el día 07 de Noviembre de 2011.


Así las cosas, evidenciándose que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco podría determinarse ni presumirse, que un posible estado de libertad del acusado se convirtiese en una infracción a lo especificado en el artículo 55 de la Constitución vigente y por otra parte, se constata previa revisión del expediente, que no se ha proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudo haber sido solicitada de manera excepcional por parte del Ministerio Público, lo cual no se actualizó, razón por la cual considera la Instancia, que estando dados los criterios establecidos en el primer aparte de la norma adjetiva señalada, procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de su decreto.


No obstante, se apunta que la medida privativa de libertad, se constituye como un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva y procesal en el caso determinado, es decir, neutralizan los peligros que puedan obstaculizar tales fines, en razón de lo cual, por la entidad del delito endilgado por el Ministerio Público (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) y que ha de juzgarse ante este tribunal, considera quien aquí preside que debe sustituirse aún por una medida menos gravosa, para neutralizar la posible evasión del proceso y en consecuencia de ello, se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del acusado ESPINOZA RIVERO NEGAR ALFREDO, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas a intervalos de 15 días entre una presentación y otra por ante el área de alguacilazgo y en la presentación de dos (02) fiadores el cual sean de reconocida solvencia moral y tengan la capacidad económica para obligarse equivalente a 30 Unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica y por vía de consecuencia se decreta el decaimiento de la medida privativa de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano: ESPINOZA RIVERO NEGAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.553, procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en fecha 06 de Octubre de 2009, decretándose en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas a intervalos de 15 días entre una presentación y otra por ante el área de alguacilazgo y en la presentación de dos (02 fiadores que sean de reconocida solvencia moral y tengan la capacidad económica para obligarse, equivalente a 30 Unidades Tributarias. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 244 de la ley penal adjetiva, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAIMES
CAUSA: 2M-522-10
GGGR/CJ/ Yuris.-
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2011
201º y 152º

BOLETA DE TRASLADO


Al ciudadano, DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL SAN FERNANDO ESTADO APURE, se servirá hacer trasladar bajo las seguridades del caso hasta el recinto de este Tribunal el día de hoy 04 DE NOVIEMBRE DEL 2011 A LA 10:00 DE LA MAÑANA, al acusado: ESPINOZA RIVERO NEGAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 12.901.553 a los fines del acto de sorteo de Imponerlo de la decisión emanada por este despacho en la causa 2M-522-10.-




GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO








Causa N° 2M-522-10
GGGR/ Yuris.-



En el día de hoy, doce (04) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado Apure, compareció ante este Tribunal el acusado ESPINOZA RIVERO NEGAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.553 , a los fines de imponerlo de la decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa Nº 2M-522-10, en el cual se declaro CON LUGAR la solicitud de la Defensa, relativa al DECAIMIENTO DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL que pesa en su contra en consecuencia de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreta con lugar la solicitud de la Defensora Publica y por vía de consecuencia decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se impone se imponen las medidas cautelares sustitutivas a favor de su persona, todo en conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas de cada 15 días por ante el área de alguacilazgo y en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan la capacidad para obligarse, equivalente a 30 Unidades Tributarias. Quien expuso: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal” y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal. Es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO.

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.



EL ACUSADO,

ESPINOZA RIVERO NEGAR ALFREDO



EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS ALBERTO JAIME


CAUSA Nº 2U-532-10
GGGR/Yuris.-