ASUNTO: CP01-R-2011-000015
PARTE DEMANDANTE: CANDIDO ARGOTE, CESAR AUGUSTO CAMPOS, JOSE ROSENDO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA Y RAUL DEL CARMEN ZAPATA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.433.537, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.904, V-2.231.308, V- 8.198.236 y V-8.193.131, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA NORELLYS REALZA LARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.947.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.497.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que siguen los ciudadanos CANDIDO ARGOTE, CESAR AUGUSTO CAMPOS, JOSE ROSENDO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA Y RAUL DEL CARMEN ZAPATA, contra la FUNDACION DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CANDIDO ARGOTE, CESAR AUGUSTO CAMPOS, JOSE ROSENDO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA Y RAUL DEL CARMEN ZAPATA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.433.537, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.904, V-2.231.308, V- 8.198.236 y V-8.193.131; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), a la entrega de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los demandantes en los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis meses del año 2004, discriminados de la siguiente manera: Candido Argote, contratado a tiempo completo a partir de enero del año 2.000, le corresponde lo solicitado de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio, es decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Raúl Zapata, contratado a medio tiempo a partir de enero del año 2.000, le corresponde el beneficio de medio cupón conforme a su tiempo de trabajo, es decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Rosendo González, contratado a tiempo completo a partir abril del año 2.005, no le corresponde lo solicitado; Carlos Humberto Peña, contratado a tiempo completo a partir abril del año 2.005, no le corresponde lo solicitado; Cesar Campo, quien fue contratado a tiempo completo a partir de enero del año 1.999, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente causa, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión, en fecha nueve (09) de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada María Norellys Realza Lara, interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha uno (01) de agosto de 2011. (Folio 159 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de agosto de 2011, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, se fijó la audiencia oral de apelación para el día jueves seis (06) de octubre de 2011, a las dos (02:00) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, compareció la abogada María Norellys Realza Lara, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente demandante, quien expuso sus alegatos señalando, que la presente apelación tiene como propósito revisar la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, específicamente con respecto a los ciudadanos Raúl Zapata, Carlos Peña y José Rosendo González, a los cuales le fue infringido su derecho de cobro de cesta ticket, por cuanto les fue negado por el tribunal recurrido, en este orden, manifiesta la abogada que las pruebas no fueron valoradas conforme, por cuanto en los Vauches se aprecia con claridad la fecha de inicio de la relación de trabajo con Funde Apure, los cuales cursan a los folios (07), (09) y (11), así como se evidencia en los contratos de trabajo que fueron prolongados siendo la relación de trabajo ininterrumpida, en este sentido, con el propósito de ampliar la información contenida en los recibos de pagos mencionados, la abogada consigna copias de contratos de trabajo con vista a sus originales para ser devueltos y concluye invocando el principio de la realidad sobre las apariencias.
Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal sentenció en forma oral declarando parcialmente con lugar la apelación y se confirmó el fallo recurrido, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte recurrente que a su juicio la Juez del Tribunal A quo erró por cuanto al momento de sentenciar excluyó de los beneficios de cesta ticket, a los ciudadanos Raúl Zapata, José Rosendo González y Carlos Peña; en el caso del ciudadano Raúl Zapata, fue condenada la parte demandada a cancelar medio cupón, por cuanto el Tribunal de Juicio consideró que dicho trabajador laboró en un horario de medio tiempo.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador, de los medios de prueba consignados con el libelo de demanda (recibos de pago), cursante a los folios siete (07), nueve (09), y once (11), de la pieza principal, que las fechas de ingreso de los ciudadanos Raúl Zapata, José Rosendo González y Carlos Peña, son: tres (03) de abril de 1994, dieciséis (16) de enero de 1999, y primero (1°) de junio de 2001, respectivamente; siendo totalmente diferente dichas fechas, a las tomadas por el Tribunal de Juicio. Adicionalmente, se observa de los contratos de trabajo consignados en original por la parte recurrente, para mayor abundamiento de este Tribunal, cursante al folio veintisiete (27) del cuaderno separado, que el ciudadano Raúl Zapata, cumplía sus funciones a tiempo completo y no parcialmente como lo señaló el Juzgado A quo.
Por todas las consideraciones antes señaladas, se considera procedente lo solicitado por la parte accionante recurrente, en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación intentada, así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la abogada Maritza Norellys Realza Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.947, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se modifica la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26 de abril de 2011, en cuanto a las pretensiones de los ciudadanos Raúl Zapata, Rosendo González y Carlos Peña; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CANDIDO ARGOTE, CESAR AUGUSTO CAMPOS, JOSE ROSENDO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA Y RAUL DEL CARMEN ZAPATA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°E-82.433.537, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.904, V-2.231.308, V- 8.198.236 y V-8.193.131; en consecuencia se condena a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), a la entrega de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los demandantes en los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis meses del año 2004, discriminados de la siguiente manera: Candido Argote, contratado a tiempo completo a partir de enero del año 2.000, le corresponde lo solicitado de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio, es decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Raúl Zapata, contratado tiempo completo a partir de abril del año 1994, le corresponde lo solicitado de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio, es decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Rosendo González, contratado tiempo completo a partir de enero del año 1.999, le corresponde lo solicitado de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio, es decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Carlos Humberto Peña, contratado tiempo completo a partir de junio del año 2.001, le corresponde lo solicitado de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio, es decir, desde el año 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Cesar Campo, quien fue contratado a tiempo completo a partir de enero del año 1.999, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; CUARTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente causa, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; QUINTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. Inés Alonso
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince (09:15) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés Alonso.
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