ASUNTO: CP01-L-2009-000324
DEMANDANTE: BEATRÍZ YALET LINARES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.235.456, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.816 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA y PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana BEATRÍZ YALET LINARES BOLÍVAR, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana BEATRIZ YALET LINARES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.456, contra el ESTADO APURE;…”
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha treinta (30) de septiembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Apure, como Obrera.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de quince (15) años, y diez (10) meses.
• Solicitó el pago de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 133.264,39) por concepto de Prestaciones Sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Admitió la relación laboral entre su representada y la demandante antes identificada, quien efectivamente se desempeñó como Obrera, por un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y doce (12) días.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 133.264,39), por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Noventa y tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 93.975,05).
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 28.971,00), por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 1999-2000-2001-2002 y 2003, ya que en principio este concepto se comenzó a cancelar a partir del año 2000 que fue creada la disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de dicha obligación; además este beneficio fue calculado en el libelo de demanda aplicando la unidad tributaria del año 2009, y esta se debe calcular aplicando la unidad tributaria del año que se está demandando.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude la cantidad de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.118,88), por concepto de Diferencia de Cesta ticket ya que para el año 2000-2001-2002, se calculaba el 30% de la Unidad Tributaria.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por concepto de medicina año 2007-2008, ya que para solicitar el cumplimiento de este concepto se debe realizar la solicitud ante el patrono correspondiente mediante un oficio anexándole las facturas del pago de la consulta, así como la receta correspondiente.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), por concepto de lentes debido a que para solicitar el cumplimiento de este concepto se debe realizar la solicitud ante el patrono correspondiente mediante un oficio anexándole las facturas del pago de la consulta; así como también la fórmula de los lentes requeridos.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cláusula 09 de la convención colectiva de obreros dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, periodo 1999-2000, ya que la misma establece que se cancela el pago doble de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario por parte del trabajador y la misma fue jubilada.
• Que la demandante aceptó el monto propuesto por la Procuraduría General del Estado Apure, el cual fue de Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 93.975,05).
De los anteriores alegatos y afirmaciones, surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, y como hechos controvertidos: Los montos y conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Presentó experticia elaborada por la oficina de experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, que contiene el cálculo correspondiente al cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana Beatriz Yalet Linares Bolívar. Quien decide no le concede valor probatorio a la misma por no ser vinculante para este Juzgador. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte accionada reconoció la relación de trabajo y la forma de término de la misma, rechazando los montos por los conceptos reclamados, observa este juzgador, que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados.
En este sentido, debe señalarse que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, revisados de manera exhaustiva las actas procesales, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.
De 30-09-92 al 31-07-08= 15 años, 10 meses y 01 día
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 30-09-92 Al 18-06-97 =04 años, 08 meses y 18 días
05 años x 30 días=150 días x 1,50 Bs. = 225,00 Bs.
Intereses = 150,78 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 30-09-92 Al 31-12-96 = 04 años, 03 meses y 01 día
04 años x 30 días=120 días x 1,50 Bs. = 180,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 555,78
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.307,91
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 31-07-08= 11 años, 01 mes y 12 días
775 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 10.564,49
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 15.656,82
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 171 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 95-96; 96-97; 98-99; 99-00; 01-02; y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
112,50 días x 37,93 Bs. = 4.267,13 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................…...Bs. 4.267,13
Diferencia de Bonificación de Fin de Año.
Del año 1999 Al 2008……...……..………..….…..……………Bs. 1.050,56
Diferencia Por Aumento del 30% Año 2008.
262,64 Bs. x 07 meses……...……………..….…..……………Bs. 1.838,48
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
04 días x 37,93 Bs.= 151,72 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…...Bs. 151,72
Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios de: Asistencia Médica Quirúrgica, Farmacéutica y Odontológica, establecido en la cláusula números 18; Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeable, establecido en la cláusula N° 26, Suministro de Útiles, Cláusula N° 31, y Bono por Juguetes a los Hijos de los Obreros, Cláusula N° 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 35.392,89
MAS CESTA TICKET Bs. 2.481,20
TOTAL ADEUDADO Bs. 37.874,09
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25 %=2,90 Bs.
252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25 %=3,30 Bs.
249 días x 3,30 Bs.= 821,70 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25 %=3,70 Bs.
251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 2.481,20
Ahora bien, en cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BEATRÍZ YALET LINARES BOLÍVAR, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: Total antiguo régimen, Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 555,78); Intereses (art. 668 LOT), Mil Trescientos Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.307,91); Total Antigüedad, Diez Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.564,49); Intereses sobre antigüedad, Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 15.656,82); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.267,13), Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Mil Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.050,56); Diferencia Por Aumento del 30% Año 2008, Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.838,48); Pago de Diferencia Salariales Meses que tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA, Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 151,72); Total de prestaciones sociales, Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 35.392,89), más cesta ticket, Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.481,20), total adeudado Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 37.874,09); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día once (11) de octubre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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