ASUNTO: CP01-R-2011-000040
PARTE DEMANDANTE: ABRAHÁN MOISÉS GUTIÉRREZ CASTILLO y NURYS NOEMI PÁEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.976.152 y 18.544.068 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CALAZÁN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 82.280 y 96.724, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.618 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que siguen los ciudadanos Abrahán Moisés Gutiérrez Castillo y Nurys Noemí Páez Guedez contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada.
Contra dicha decisión en fecha primero (1°) de agosto de 2011, el abogado José Calazan Rangel Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el día martes once (11) de octubre de 2011, a las dos (02:00) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Esta apelación básicamente la voy a fundamentar en las pruebas, en esa oportunidad nosotros promovimos dos pruebas, una de ellas fue, la declaración de la parte contraria, a esa declaración la parte contraria no asistió y como no acudió por supuesto no se pudo evacuar y eso es lo que dice la Juez por tanto no hubo ningún efecto, a mi juicio el legislador fue muy estricto en cuanto a esas pruebas las consecuencias que existen cuando se niegue a declarar, sin embargo no es menos cierto que el legislador estableció cual es la consecuencia cuando no se evacuaba esa prueba cuando la persona obligada no acudía como en este caso fue el Alcalde…fue promovida hay que determinar dos cosas, primero que cuando se dicta la providencia administrativa existe un recurso de nulidad el cual no fue ejercido por la parte contraria y al no haber ejercido ese recurso, la providencia adquirió firmeza, por tanto no puede ser revisada, porque quedaría sin sentido si una vez agotado el lapso pudiera ser revisada… Es todo”.
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día martes dieciocho (18) de octubre de 2011, a las 12:00 horas del mediodía.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
• Que sus representados iniciaron una relación laboral en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, el primero de los señalados el día 02-01-2005 hasta el 09-11-2007, y la segunda nombrada desde el 01-11-2005 hasta el 09-11-2007, como obrero contratado y barrendera contratada en su orden.
• Que ambos devengaban al inicio de su relación laboral hasta la fecha de sus despidos, un sueldo por la cantidad de Bs. 514,00 mensuales.
• Que ambos cumplían una jornada laboral, comprendida de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
• Que en fecha 09-11-2007, sus mandantes fueron despedidos injustificadamente por el Director de Servicios Públicos de dicha institución, quien le manifestó que estaban despedidos, sin darle explicación alguna; en consecuencia fueron despedidos de forma injustificada, tal como se demostró en el expediente administrativo N° 058-2007-01-00374 de la Inspectoría del Trabajo.
• Que en fecha 07-12-2007 sus patrocinados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, solicitando sus reenganches y pago de salarios caídos, en virtud que fueron objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, solicitud ésta que en definitiva fue declarada con lugar, ordenando su reincorporación inmediata, y el pago de los salarios dejados de percibir durante dicho procedimiento.
• Que su patrono se negó a cumplir con el mandato emanado del mencionado órgano administrativo.
• Que al ciudadano Abraham Gutiérrez le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.476,65; y a la ciudadana Nurys Páez le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.456,75, en virtud de las aludidas relaciones de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• En todo caso, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes esta demanda.
• Negó ambas relaciones laborales, ya que ambos demandantes no pertenecen, ni han pertenecido a la nómina de obreros fijos y contratados, para la fecha que ellos alegan haber ejercido funciones en esta Alcaldía, por lo que es imposible que esta alcaldía les adeude algún tipo de prestaciones sociales u cualquier otro beneficio laboral.
• Negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía del Municipio San Fernando le adeude a los ciudadanos demandantes una presunta cantidad de Bs. 29.476,75, al ciudadano Abrahán Moisés Gutiérrez y de Bs. 22.456,75 a la ciudadana Nurys Nohemí Páez, y todo lo expuesto por concepto de prestaciones sociales.
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De las Pruebas Documentales
Con el libelo de la demanda:
• Consignaron marcado con la letra “A” y cursante del folio 06 al 09, poder autenticado. A esta prueba quien aquí decide le otorga poder probatorio del mismo se evidencia la representación con la que actuaron los demandantes. Así se decide.
• Consignaron marcadas con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo N° 058-2007-01-00374 emanado de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando estado Apure, cursante del folio 10 al 66 del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio, con el se constata que efectivamente se llevó el procedimiento administrativo de calificación de despido y reenganche, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
En la audiencia preliminar:
• Promovió la prueba de declaración de la parte contraria y en tal sentido, solicitó interrogar al ciudadano Jhon Rafael Guerra Aracas, en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando estado Apure. Dicha prueba no fue evacuada por tanto no hay prueba que valor. Así se establece.
• Promovió y reprodujo marcada con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 09, poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 30 de julio de 2.009. El mismo ya fue analizado anteriormente por este Tribunal.
• Promovió marcada con la letra “B”, cursante a los folio 10 al 66 copia certificada de expediente administrativo N° 058-2007-01-00374, del presente expediente. Dicha prueba fue analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. cursante al folio 64 del presente expediente. Este Tribunal observa que la misma forma parte del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue analizado anteriormente por este Tribunal.
• Promovió y solicitó la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina de Obreros Contratados correspondiente a los períodos febrero de 2.005 hasta noviembre de 2.007; 2.- Contrato o documento de Fideicomiso de los años 2.005 al 2.007; 3.- La inscripción obligatoria al Seguro Social de los años 2.005 al 2.007; 4.- La documentación obligatoria del beneficio de la Ley de Política Habitacional de los años 2.005 al 2.007; 5.- La documentación correspondiente al paro forzoso de los años 2.005 al 2.007; 6.- recibos de pagos quincenales como salario; 7.- recibos de pagos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales y salarios dejados de percibir. La parte demandada consignó copias de todas las nóminas de obreros y personal fijo y contratado, de los que se pudo evidenciar que los ciudadanos demandantes no forman parte de las nóminas revisadas, a las cuales la parte contraria previa revisión y control no hizo ninguna observación. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la audiencia preliminar:
• No promovió ningún tipo de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que el punto central a dilucidar es, determinar si entre las partes involucradas en el presente asunto, existió una relación de trabajo y de existir, determinar si son procedentes los montos y conceptos reclamados por los accionantes.
Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento, por tanto, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen.
En el Proceso Laboral Venezolano, la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido debe señalarse, que la presunción estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza.
En el presente asunto, los accionantes en el escrito libelar alegan haber trabajado para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, en la condición de obrero y barrendero contratados, por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Abrahán Moisés Gutiérrez Castillo y Nurys Noemí Páez Guedez, hayan laborado para la Alcaldía del Municipio San Fernando, que por tal razón no han pertenecido a la nómina de obreros fijos o contratados para la fecha que ellos alegan haber ejercido funciones, y que en todo caso las funciones que dicen haber ejercido son llevadas a cabo por medio de Cooperativas que tienen un contrato de servicios con la Alcaldía, razón por la que no se le adeudan los beneficios reclamados.
De la revisión de las actas, se evidencia que sólo la parte actora promovió medios probatorios con el libelo de demanda y en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, dentro de las cuales consta el expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, por su parte la demandada no promovió ningún tipo de prueba, solo consignó en la audiencia de juicio, un legajo de orden y nóminas de pago de obreros fijos y no permanentes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Fernando y Aseo Urbano, correspondiente a los meses de enero y noviembre de 2005 y 2007.
Así mismo, se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2007, los accionantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando estado Apure, el reenganche y pago de salarios caídos, y en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, la parte demandada alegó que los accionantes no prestaban servicios para ellos por cuanto laboraban para Cooperativas que prestan una labor social, por tanto verificado por este Tribunal, que la parte accionada no ejerció el recurso de nulidad contra el acto administrativo, el mismo quedó firme y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
De igual forma se constata que tampoco exhibió las documentales o las nóminas solicitadas por la parte actora relativas a la Cooperativa la Caballeriza, para quien afirmó la parte demandada de autos, que habían trabajado los ciudadanos Abrahán Moisés Gutiérrez y Nurys Nohemí Páez, es decir, no presentó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por los actores, siendo una carga de la parte accionada fundamentar el motivo del rechazo, así como aportar a los autos, en la oportunidad legal, las pruebas idóneas y capaces de desvirtuar los alegatos de los actores, toda vez que en la contestación negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, pero alegó y con ello admitió una prestación personal de servicios bajo la figura de trabajo cooperativo, por tanto tenía la carga de la prueba del hecho positivo alegado tendiente a desvirtuar las pretensiones de los actores, y al no hacerlo debe tener como admitidos aquellos hechos que, en la contestación de la demanda, el accionado rechazó sin el debido fundamento. Así se decide.
Una vez verificada la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal determinar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a los accionantes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la relación de trabajo.
DEMANDANTE: ABRAHÁN MOISÉS GUTIÉRREZ.
De 02-01-05 Al 10-09-08= 03 años, 08 meses y 07 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral.)
De 02-01-05 Al 31-12-05= 45 días x 21,75= 978,75
De 01-01-06 Al 31-12-06= 62 días x 21,79= 1.350,98
De 01-01-07 Al 30-04-07= 20 días x 21,89= 437,80
De 01-05-07 Al 30-04-08= 64 días x 26,18= 1.675,52
De 01-05-08 Al 10-09-08= 20 días x 34,05= 681,00
Total Antigüedad………………………….Bs. 5.124,05
Intereses…………………………………….Bs. 2.070,80
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Días
2005-2006= 15
2006-2007= 16
2007-2008= 17
Total 48 días x 26,65 Bs. = Bs. 1.279,20
Vacaciones Fraccionadas:
De 02-01-08 Al 10-09-08= 08 meses y 07 días
18 días/12 meses x 08 meses =12 días x 26,65 Bs. = Bs. 319,80
Total Vacaciones….………………………………..….Bs. 1.599,00
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Días
2005-2006= 07
2006-2007= 08
2007-2008= 09
Total 24 días x 26,65 Bs.= 639,60
Bono Vacacional Fraccionado:
De 02-01-08 Al 10-09-08= 08 meses y 07 días
10 días/12 meses x 08 meses =6,67 días x 26,65 Bs. = 177,76
Total Bono Vac. ……………………………………….Bs. 817,36
Aguinaldos. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Días
2005 90
2006 90
2007 90
2008 60 (fraccionado)
Total 330 días x Bs. 26,65= Bs. 8.794,50
Menos Pago de Bs. (Bs. 1.115,00)
Bs. 7.679,50
Total Aguinaldos………………….…….Bs. 7.679,50
Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo
De 01-05-07 Al 09-11-07= 06 meses y 09 días
Salario mínimo = Bs. 614,79
Salario devengado = Bs. 514,00
Diferencia Bs. 100,79
06 meses x Bs. 100,79 = Bs. 604,74
09 días x Bs. 3,36= Bs. 30,24
Total Diferencia de Salario……......................….Bs. 634,98
Salarios Caídos. De 09-11-07 Hasta 10-09-08 de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentara el ciudadano Josué Alejandro Guerrero contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
De 09-11-07 Al 30-04-08= 05 meses y 21 días
Salario mínimo Mensual= Bs. 614,79 x 05 meses= Bs. 3.073,95
Salario mínimo Diario = Bs. 20,49 x 21 días = Bs. 430,29
Total Bs. 3.504,24
De 01-05-08 Al 10-09-08= 04 meses y 10 días
Salario mínimo Mensual= Bs. 799,50 x 04 meses= Bs. 3.198,00
Salario mínimo Diario = Bs. 26,65 x 10 días = Bs. 266,50
Total Bs. 3.464,50
Total salarios Caídos…………………………….…..Bs. 6.968,74
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
120 días x Bs. 34,05 = 4.086,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x Bs. 34,05 = 2.043,00
Total…………………………………………………………Bs. 6.129,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 31.023,43
MÁS CESTA TICKET Bs. 5.961,66
TOTAL ADEUDADO Bs. 36.985,09
CESTA TICKET
De 02-01-05 Al 31-12-05 = 12 meses
Unidad Tributaria= 29,40 x 0,25%= Bs. 7,35
250 días x 7,35 Bs. = Bs. 1.837,50
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 12 meses
Unidad Tributaria= 33,60 x 0,25%= Bs. 8,40
249 días x 8,40 Bs. = Bs. 2.091,60
De 01-01-07 Al 09-11-07 = 12 meses
Unidad Tributaria= 37,63 x 0,25%= Bs. 9,41
216 días x 9,41 Bs. = Bs. 2.032,56
Total………………………………..………….…Bs. 5.961,66
DEMANADANTE NURYS NOEMI PÁEZ GUEDEZ.
De 01-11-05 Al 10-09-08= 02 años, 10 meses y 09 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral.)
De 01-11-05 Al 31-12-06= 55 días x 21,75= 1.196,25
De 01-01-07 Al 30-04-07= 30 días x 21,89= 656,70
De 01-05-07 Al 30-04-08= 62 días x 26,18= 1.623,16
De 01-05-08 Al 10-09-08= 20 días x 34,05= 681,00
Total Antigüedad………………………….Bs. 4.157,11
Intereses…………………………………….Bs. 1.682,01
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
ño Días
2005-2006= 15
2006-2007= 16
Total 31 días x 26,65 Bs. = Bs. 826,15
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-11-07 Al 10-09-08= 10 meses y 09 días
17 días/12 meses x 10 meses =14,17 días x 26,65 Bs. = Bs. 377,63
Total Vacaciones….……………………………………….Bs. 1.203,78
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Días
2005-2006= 07
2006-2007= 08
Total 15 días x 26,65 Bs.= 399,75
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-11-07 Al 10-09-08= 10 meses y 09 días
09 días/12 meses x 10 meses =7,50 días x 26,65 Bs. = 199,88
Total Bono Vac. ……………………………………….Bs. 599,63
Aguinaldos. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Días
2005 15 (fraccionado)
2006 90
2007 90
2008 60 (fraccionado)
Total 255 días x Bs. 26,65= Bs. 6.795,75
Menos Pago de Bs. (Bs. 1.115,00)
Bs. 5.680,75
Total Aguinaldos………………….…….Bs. 5.680,75
Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo
De 01-05-07 Al 09-11-07= 06 meses y 09 días
Salario mínimo = Bs. 614,79
Salario devengado = Bs. 514,00
Diferencia Bs. 100,79
06 meses x Bs. 100,79 = Bs. 604,74
09 días x Bs. 3,36= Bs. 30,24
Total Diferencia de Salario……......................….Bs. 634,98
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
90 días x Bs. 34,05 = 3.064,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x Bs. 34,05 = 2.043,00
Total…………………………………………………………Bs. 5.107,50
Salarios Caídos. De 09-11-07 Hasta 10-09-08, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentara el ciudadano Josué Alejandro Guerrero contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
De 09-11-07 Al 30-04-08= 05 meses y 21 días
Salario mínimo Mensual= Bs. 614,79 x 05 meses= Bs. 3.073,95
Salario mínimo Diario = Bs. 20,49 x 21 días = Bs. 430,29
Total Bs. 3.504,24
De 01-05-08 Al 10-09-08= 04 meses y 10 días
Salario mínimo Mensual= Bs. 799,50 x 04 meses= Bs. 3.198,00
Salario mínimo Diario = Bs. 26,65 x 10 días = Bs. 266,50
Total Bs. 3.464,50
Total salarios Caídos…………………………….…..Bs. 6.968,74
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.034,50
MÁS CESTA TICKET Bs. 4.440,21
TOTAL ADEUDADO Bs. 30.474,71
CESTA TICKET
De 01-11-05 Al 31-12-05 = 02 meses
Unidad Tributaria= 29,40 x 0,25%= Bs. 7,35
43 días x 7,35 Bs. = Bs. 316,05
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 12 meses
Unidad Tributaria= 33,60 x 0,25%= Bs. 8,40
249 días x 8,40 Bs. = Bs. 2.091,60
De 01-01-07 Al 09-11-07 = 12 meses
Unidad Tributaria= 37,63 x 0,25%= Bs. 9,41
216 días x 9,41 Bs. = Bs. 2.032,56
Total………………………………..………….…Bs. 4.440,21
Por tales razones este Juzgador deberá declarar con lugar la presente apelación lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado JOSÉ CALAZÁN RÁNGEL RÁNGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos ABRAHÁN MOISÉS GUTIÉRREZ CASTILLO y NURYS NOEMÍ PÁEZ GUEDEZ, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNÁNDO DEL ESTADO APURE, TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos ABRAHÁN MOISÉS GUTIÉRREZ CASTILLO Y NURYS NOEMÍ PÁEZ GUÉDEZ, contra el Municipio San Fernando del estado Apure, al cual se condena a cancelarle al ciudadano Abrahán Moisés Gutiérrez, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.124,05), Intereses Dos Mil Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.070,80), Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.279,20), Vacaciones Fraccionadas Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 319,80) Total Vacaciones Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.599,00), Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 639,60), Bono Vacacional Fraccionado Ciento Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 177,76), Total Bono Vacacional. Ochocientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Seis (Bs. 817,36), Aguinaldos Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Siete Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.679,50), Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho (Bs. 634,98), Salarios Caídos Seis Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.968,74), Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Seis Mil Ciento Veintinueve Bolívares (Bs. 6.129,00), Total Prestaciones Sociales Treinta y Un Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 31.023,43) más la cantidad de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.961,66) por concepto de cesta ticket, para un total adeudado por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 36.985,09), y para la ciudadana Nurys Noemí Páez Guedez, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos. Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.157,11) Intereses Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Un Céntimos (Bs. 1.682,01) Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo Ochocientos Veintiséis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 826,15) Vacaciones Fraccionadas Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 377,63) Total Vacaciones Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.203,78) Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 399,75) Vacaciones Fraccionadas Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 199,88) Total Bono Vacacional Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 599,63) Aguinaldos. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.795,75) Menos Pago de Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 1.115,00) da como total de Aguinaldos la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.680,75) Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 634,98) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.107,50) Salarios Caídos Seis Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.968,74), Total Prestaciones Sociales Veintiséis Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.034,50) mas Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.440,21) por concepto de Cesta Ticket, para un total adeudado de Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 30.474,71). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Con respecto a la corrección monetaria, la doctrina y la jurisprudencia laboral de manera reiterada han sostenido el criterio de la improcedencia de indexación de los salarios caídos, por tanto sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos, no procede indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Sindico Procurador del Municipio San Fernando estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de octubre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco (09:25) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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