ASUNTO: CP01-L-2009-000494
PARTE DEMANDANTE: ANDRES SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.527.883, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO MELO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD INDÍGENA DEL ESTADO APURE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano ANDRES SANCHEZ HERRERA, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNDRES SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.527.883, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD INDIGENA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; SEGUNDO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar a la parte actora, lo siguiente: … total adeudado por prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Ciento Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.108,73); ...”
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que comenzó a prestar sus servicios personales, dependientes y subordinados como Analista de Sistemas, en la Dirección General de Salud Indígena, ubicada en la Coordinación de Salud Indígena del Estado Apure, órgano del Ministerio de Salud, ininterrumpidos desde el 15 de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008.
• Que cumplió un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias comprendidas de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 1:00pm a 04:00pm.
• Que devengó un salario de Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.394,00), mensuales.
• Que existió una relación por tiempo determinado, ya que el mismo finalizó el 31 de diciembre de 2008.
• Que en fecha 12 de mayo de 2009, acudió ante la Coordinación de Salud Indígena del Estado Apure a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales, resultando inoficioso su solicitud.
• Que en ante tal negativa del patrono acudió a la Inspectoría del trabajo del estado apure a ejercer su reclamo y en fecha 11 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de conciliación en la Inspectoría del Trabajo, en la cual se agotó la vía administrativa.
• Que el tiempo de servicios fue de 07 meses y 15 días.
• Estimó la demanda por Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.298,63), discriminados en el libelo.
Contestación de la demanda
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hechos controvertidos: Todos los hechos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada “A”, cursante al folio seis (06) del presente expediente, copia de solicitud de sus prestaciones sociales, dirigida al departamento de Recursos Humanos. Quien decide no le otorga valor probatorio, por emanar de la parte demandante. Así se decide.
• Consignó cursante del folio siete (07) al veintitrés (23) del presente expediente, copia certificada de expediente administrativo de reclamo N° 058-2009-03-00769, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el procedimiento administrativo llevado por cobro de prestaciones sociales, denotándose en sus probanzas el contrato de trabajo a tiempo determinado sostenido por el demandante y la demandada de autos. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia certificada de Expediente de Reclamo N° 058-2009-03-00769 hecho por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cursante del folio (83) al (99) del presente expediente. El mismo fue analizado anteriormente por este Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso, y visto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte accionada no compareció, observa este juzgador que se debe aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea conforme a derecho lo solicitado por la parte demandante.
Asimismo, establece dicha norma que para ser declarada la confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente, copia fotostática de contrato de trabajo celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y el ciudadano Sánchez Herrera Andrés, demandante de autos, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral entre las parte en litigio. Igualmente a los folios catorce (14) al dieciséis (16), se observa copia de recibos de pago emanados del Ministerio del poder Popular para la Salud a favor del accionante Sánchez Herrera Andrés, en el cual se evidencia el salario percibido por el demandante durante la relación de trabajo.
Adicionalmente, en la audiencia de conciliación celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2009, cursante al folio veintiuno (21), el ciudadano Kleismer Correa, en su carácter de Coordinador Regional de Salud Indígena Apure, expuso que al finalizar el contrato de trabajo se le informó de las gestiones correspondientes, a los trámites de las prestaciones del trabajador, sin embargo en las consultas hechas al Ministerio no se le había informado de una fecha precisa del pago de las mismas, razón por la cual no podía comprometerse con el Trabajador de fijar una fecha tentativa, ya que esas son gestiones administrativas propias del Ministerio. Reconociendo así la relación de trabajo, así como la intención de cancelar sus prestaciones sociales al demandante de autos.
Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.
Tiempo de la relación de trabajo:
Del 15-05-08 al 31-12-08 = 07 meses y 16 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
15-05-08 Al 31-07-08 = 10 días x 44,01 Bs.= 440,10
01-08-08 Al 31-12-08 = 25 días x 58,99 Bs.= 1.474,75
Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 1.914,85
Intereses sobre antigüedad…........................................……Bs. 157,99
Otros Beneficios Sociales:
Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado. Nº 3399-2008
Vacaciones Fraccionadas. Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15-05-08 al 31-12-08 = 07 meses y 16 días
15 días/12 meses x 07 meses = 8,75 días x 46,47 Bs.= 406,61
Total Vacaciones……………..……..…..……………..…….…Bs. 406,61
Bono vacacional Fraccionado. Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-05-08 al 31-12-08= 07 meses y 16 días
07 días/12 meses x 07 meses = 4,08 días x 46,47 Bs.= 189,60
Total Bono vacacional.……………..…….…………..…….…Bs. 189,60
Bonificación de fin de año fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15-05-08 al 31-12-08 = 07 meses y 16 días
90 días/12 meses x 07 meses=56,25 días x 46,47 Bs.= 2.439,68
Total Bonificación Fraccionada.…..………...…….…………Bs. 2.439,68
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.108,73
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANDRES SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.527.883, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD INDÍGENA ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD; SEGUNDO: Se condena a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD INDÍGENA ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD, a pagar a la actora, lo siguiente: Total Antigüedad por término de la relación laboral, Mil Novecientos Catorce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.914,85); Intereses sobre antigüedad, Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 157,99); Otros Beneficios Sociales: Total Vacaciones, Cuatrocientos Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 406,61); Total Bono Vacacional, Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 189,60), Total Bonificación Fraccionada, Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.439,68); Total Adeudado Cinco Mil Ciento Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.108,73); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Todo de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintisiete (27) de octubre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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