ASUNTO: CP01-R-2011-000045
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.533 y domiciliado en Biruaca Municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.404 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNÁNDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano José Gregorio Mejías, contra el estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha (15) de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Javier Villanueva Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2011.

En fecha veinte (20) de octubre 2011, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte apelante consignara el material probatorio que considerara necesario y que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia de apelación, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos señalando: “que esta representación jurídica solicita de este Tribunal Superior del trabajo, declare con lugar la apelación intentada por cuanto la misma está fundamentada en unos hechos que unidos unos con otros, condujeron a la imposibilidad de que esta representación y mi representado en comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de este año, en virtud de que la audiencia inicialmente estaba pautada para el día 22 y por motivos de fuerza mayor el tribunal de la causa, se vio obligado a diferirla para el día 23, fecha que coincidió con una actuación judicial de esta representación jurídica…”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

A juicio de quien decide, es importante destacar que la doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte…”

De la interpretación del artículo antes trascrito se puede deducir, que ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.”

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En este orden, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir el abogado el mandato como representante de su mandante, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por el abogado, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, tomando en consideración el indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, teniendo en cuenta la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.

Ahora bien, en el presente asunto se constata, que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, consignó copia del acta de Inspección Judicial practicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m. por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando del estado Apure, evidenciándose que la misma copia, consta en la pieza principal inserta en el folio cincuenta y cuatro (54), y con ellas pretende justificar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1114 de fecha 07 de julio d 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el juicio seguido por Luis Manuel Graterol Infante contra Industria Unicón, C.A. estableció el siguiente criterio:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma…los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece”.


Al respecto este Juzgador debe acotar, que para la fecha en que mediante auto el Tribunal de la causa prolongo la audiencia de apelación, el abogado Carlos Javier Villanueva, tenía conocimiento del día y hora en que se iba a llevar a cabo la Inspección Judicial por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando, en virtud de que la misma había sido previamente solicitada y acordada por el Juzgado ejecutor, por tanto pudo prevenir su incomparecencia a dicha audiencia y poner en aviso al ciudadano José Gregorio Mejías, para que compareciera asistido por otro abogado, considerando que todavía no había designado apoderado judicial y el abogado Carlos Javier Villanueva no era su apoderado sino que le había asistido, y es en fecha posterior a la audiencia cuando le otorga poder, asimismo pudieron solicitar al Tribunal de la causa, el aplazamiento de la mencionada audiencia, lo cual no se hizo.

Esta Alzada al respecto observa, que la parte recurrente no logro demostrar con ningún elemento probatorio, la causa eficiente que según él le impidió llegar a la audiencia preliminar, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este Tribunal, que no logró probar nada que le favorezca y la causa alega no era imprevisible por lo que el hecho alegado no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia. Así se decide.
Por todo lo antes razonado, es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia firme el desistimiento del procedimiento por la parte del actor, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró Desistido del Procedimiento y Terminado el Proceso; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintisiete (27) de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.