ASUNTO: CP01-L-2010-000009
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.866, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SOLORZANO, ALBIS PADRÓN, GISELA DUNO, ELVA CARPIO, LAURA RIVAS, CARMEN BRACA, CARLOS LUGO E YSOLINA DÍAZ, abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.647, 49.788, 57.737, 79.434,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, cursante al folio ciento cincuenta (150), consignada por los abogados Marcos Goitía y Gisela Duno, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en la presente causa, respectivamente, en la cual consignan convenimiento de pago celebrado en la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (Insalud-Apure), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, entre la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.866, parte accionante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitía, y el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (Insalud-Apure), parte demandada, a los fines de ponerle fin al presente juicio por cobro de prestaciones sociales, y solicitan la homologación del mismo.

En dicho convenimiento acordaron, que se le cancelaría a la ciudadana Virginia del Carmen Leal, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Once Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 32.511,55), lo cual se efectuaría en dos pagos, un primer pago realizado por la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 16.255,77), para la fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, un segundo y último pago para el cuarto trimestre del presente año.

Para darle cumplimiento al mismo, se le hizo entrega de la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 16.255,77), mediante cheque Nº 66004948 del Banco Corp Banca, de fecha trece (13) de octubre de 2011, y a nombre de la ciudadana Virginia del Carmen Leal, el cual representa el primer pago del monto total acordado.

En ese mismo acto, la ciudadana Virginia del Carmen Leal, declaró aceptar la transacción propuesta en los términos y condiciones indicados, dando por terminado el presente juicio, y solicitando al Tribunal impartiera la respectiva homologación.

Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente homologación, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:

En fecha dos (02) de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana LEAL VIRGINIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.866, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure (sic) a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.910,37), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 573,08), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.250,07), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.877,30), por concepto de Total Salarios Dejados de Percibir Año 2009 la cantidad de Diez Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.998,50), resultando un total de prestaciones sociales la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 21.609,32), más la cantidad de Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.024,46), genera un total adeudado por la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 29.633,78); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: (…) Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En virtud de ello, en fecha siete (07) de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó la Consulta Obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo 2011, este Juzgado, recibió la presente causa y fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en el presente asunto, y en fecha nueve (09) de junio de 2011, estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia y conociendo en consulta sentenció de la siguiente manera:

“PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana LEAL VIRGINIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.866, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: se condena al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD) a pagar a la actora, lo siguiente: Total Antigüedad, Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.910,37), por concepto de Intereses sobre antigüedad, Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 573,08), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.250,07), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.877,30), por concepto de Total Salarios Dejados de Percibir Año 2009, Diez Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.998,50), resultando un total de prestaciones sociales, Veintiún Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 21.609,32), más la cantidad de Cinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 5.279,25), por concepto de cesta ticket lo que genera un total general adeudado por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 26.888,57); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: ...Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

En fecha once (11) de octubre del presente año certificó la Secretaria de este Tribunal la notificación efectuada a la Procuradora General del estado Apure de la sentencia antes mencionada.

Ahora bien, la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Visto el convenimiento celebrado por las partes, y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitía, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Gisela Duno, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, cursante al folio ciento cincuenta (150), en la cual la ciudadana Virginia del Carmen Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.866, parte demandante, representado en dicho acto por el abogado Marcos Goitía, declaró que acepta la transacción en los términos expuestos en el referido documento, de igual forma declaró recibir conforme la cantidad antes mencionada correspondiente al primer pago, y una vez recibido ambos pagos por el total de la cantidad acordada, no tenie nada que reclamar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD APURE), por este ni por ningún otro concepto; y ambas partes, solicitaron la homologación de dicha transacción.

De la solicitud presentada, este Juzgado evidencia, la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes involucradas en la presente causa; y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se han dado todos los elementos necesarios para alcanzar los medios alternativos de resolución del presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se acuerda impartir la homologación solicitada en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de esta Coordinación Judicial, para que sea remitido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a la espera de que se cumpla con el pago pendiente en la presente causa; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo y siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso